STS 653/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2894
Número de Recurso2876/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución653/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2876/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 653/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representada y defendida por la Letrada Dña. Raquel Martínez Balbas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de junio de 2017, en el recurso de suplicación nº 1178/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , en los autos nº 665/2016, seguidos a instancia de MUTUALIA, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Sociedad Cantábrica Aplicación Poliester y Don Alexander , sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Mª del Rosario Leva Esteban.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «DESESTIMAR la demanda presentada por MUTUA MUTUALIA frente a INSS, TGSS, SOCIEDAD CANTABRICA APLICACIÓN POLIESTER y Alexander , confirmando la resolución administrativa de imputación de responsabilidad y absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1.- D. Alexander , ha sido declarado por resolución del INSS de 21.4.16 afecto a una IPA derivada de enfermedad profesional. Inicia IT desde la situación de activo el 23.2.15 bajo el diagnóstico de "adenocarcinoma pulmonar".

Prestaba servicios para la empresa SOCIEDAD CANTABRICA APLICACIÓN POLIESTER, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con MUTUA MUTUALIA.

2.- La resolución del INSS imputa la responsabilidad total en el abono de la prestación a la Mutua demandante

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 28-2-2017 , procedimiento 665/2016, por doña Raquel Martínez Balbas, Abogado que actúa en nombre y representación de Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Doña Raquel Martínez Balbas, en representación de MUTUALIA, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2, mediante escrito de 7 de julio de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de mayo de 2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Mutua MUTUALIA recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2017 (rollo 1178/2017 ), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la misma, y que confirmaba la sentencia de instancia, que igualmente había desestimado la demanda formulada por dicha entidad, pretendiendo se atribuya al INSS y a ella misma, de manera proporcional, la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador.

La sentencia recurrida argumentó que no procedía un reparto proporcional de responsabilidades entre el INSS y la Mutua, sino que ha de atenderse al momento en que la contingencia asegurada surge o se actualiza, señalando que la manifestación de la enfermedad "se produce con el trabajador en activo, bajo la cobertura de la Mutua y en una expansión de futuro, con independencia de que el riesgo haya sido por una génesis de exposición previa."

2 . El recurso aporta como sentencia de contraste, a los efectos del requisito de la contradicción del art. 219 LRJS , la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de mayo de 2015 (rollo 845/2015 ), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2014 , autos 384/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, en procedimiento sobre prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional.

Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios desde el 1 de julio de 1996, como especialista de 2ª y realizando las tareas propias de carretillero desde el año 2003. La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia. El 4 de julio de 2003 le diagnostican al trabajador hipoacusia sensorial bilateral que afecta a zona conversacional y limitaciones orgánicas y funcionales, siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes el 16 de julio de 2003, derivadas de enfermedad profesional. El trabajador había estado expuesto al ruido desde el 1 de julio de 1996, fecha de ingreso en la empresa, hasta el momento del procedimiento judicial, utilizando de forma permanente protectores auditivos, cuyo uso es incompatible con el uso de audífonos. Se le reconoció en situación de incapacidad permanente parcial por sentencia el 20 de noviembre de 2014 . La sentencia de contraste entendió que en el concreto caso de las enfermedades profesionales no puede atenderse a la fecha del hecho causante, puesto que aquélla marca el momento de constatación del estado determinante del derecho a la correspondiente prestación y el derecho al cobro de la misma; pero el estado incapacitante representa la culminación de un previo período más o menos prolongado de exposición al agente morboso, y siendo éste lo que realmente es objeto de la cobertura, la consiguiente responsabilidad debía repartirse entre las entidades que sucesivamente realizaron tal cobertura.

  1. Tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal, y a diferencia de lo sostenido por el INSS en su impugnación, los supuestos comparados reúnen las identidades necesarias para que por esta Sala pueda entrarse a establecer la doctrina adecuada, pues en ambos casos se trata de determinar la responsabilidad de la prestación correspondiente a la Mutua y al INSS en casos de prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional reconocida con posterioridad a 1 de enero de 2008, pero con exposiciones al agente causante antes y después de esta fecha.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 167 TRLGSS, en relación con su art. 80 y la doctrina de este Tribunal contenida en las resoluciones que identifica: 15 enero 2013 (rcud. 1152/2012), 18 febrero 2013 (rcud. 1376/2012) 12 marzo 2013 (rcud. 1959/2012) 25 marzo 2013 (rcud. 1514/2012) y 26 marzo 2013 (rcud. 1207/12), entre otras.

  1. La cuestión que aquí se suscita efectivamente ya ha sido resuelta por esta Sala IV. Así, en la STS/4ª de 15 de enero de 2013 (rcud. 1152/2012 ) -seguida después por las STS/4ª de 18 febrero (rcud. 398/2012 ), 12 marzo (rcud. 1959/2012 ), 19 marzo (rcud. 769/2012 ), 26 marzo 2013 (rcud. 1207/2012) -algunas referenciadas en el recurso -, 22 de octubre de 2013 (rcud. 161/2013 )-, y 4 marzo 2014 (rcud. 151/2013 ), 18 noviembre 2014 (rcud. 3084/2013 ) y 10 julio 2017 (rcud. 1652/2016 ), se analizaban supuestos análogos al presente.

Los razonamientos de la Sala pueden resumirse así:

1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 .ª y disposición transitoria 1.ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver

.

Además, dicha doctrina ha sido reiterada en las más recientes sentencias de esta Sala, de 4 de julio de 2017 (rcud 913/2016 ), 10 de julio de 2017 (rcud 1652/2016 ), 29 de noviembre de 2017 (rcud 3092/2016 ), 13 de diciembre de 2017 (rcud 1210/2016 ), 13 de marzo de 2018 [rcud 1209/2016 ] y 22 de marzo de 2018 [rcud 1771/2016 ], en las que hemos argumentado lo que sigue:

"Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.

Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras).

Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. [.....] la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos."

3 . Se determina de esa forma la responsabilidad del INSS del pago de la prestación de la Seguridad Social en todo o parte de la misma, por el tiempo en el que figuraba como entidad aseguradora de la contingencia de enfermedad profesional cuando las prestaciones del sistema se declaran cuando ya no ostenta tal condición y la actividad con riesgo o con exposición al mismo se inició durante su aseguramiento.

De esta manera, siendo que el trabajador prestó servicios para la empresa Sociedad cantábrica Aplicación Poliester desde 1986, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua actora, existiendo una exposición al agente causante (abesto), previa a 2008, no es posible imputar toda la responsabilidad a la Mutua que asumió el riesgo con posterioridad a 2008 y lo era en el momento del reconocimiento de la situación de IPA derivada de EP (diagnóstico de adenocarcinoma pulmonar), ni, por ende, liberar al INSS del pago de la prestación, sino que debe ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo.

TERCERO

1. En consecuencia, la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. Por ello el recurso debe ser estimado y casada la sentencia recurrida, lo que comporta que hayamos de resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por Mutua y declarar la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, en el abono de la prestación que por incapacidad permanente absoluta le fue reconocida al causante, en proporción al tiempo de exposición al riesgo y cifrado en los porcentajes no cuestionados en su dimensión concreta.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas de este recurso ni las causadas en suplicación. Asimismo, procede la devolución de los depósitos dados para recurrir, debiendo darse el destino legal a la consignación que hubiere podido constituirse en vía de recurso ( art. 228 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 2 contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1178/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao en autos núm 665/2016.

2) Casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase en el sentido de declarar la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, en el abono de la prestación que por incapacidad permanente absoluta le fue reconocida al causante, en proporción al tiempo de exposición al riesgo de contraer la enfermedad.

3) Sin costas ni en esta instancia ni en suplicación, debiendo devolverse los depósitos dados para recurrir y procediendo que se dé el destino legal a las consignaciones, en su caso efectuadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 1303/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...que la actora prestaba servicios cuando se manifestó la enfermedad profesional. En relación con el reparto de responsabilidad, el TS, en sentencia de 19/6/18, dictada en unif‌icación de doctrina en el recurso 2876/17, declaró lo siguiente: "La cuestión que aquí se suscita efectivamente ya h......
  • STSJ Andalucía 67/2022, 13 de Enero de 2022
    • España
    • 13 Enero 2022
    ...acerca del reparto de responsabilidad y los datos procesales relevantes. En relación con el reparto de responsabilidad, el TS, en sentencia de 19/6/18, dictada en unif‌icación de doctrina en el recurso 2876/17, declaró lo siguiente: "La cuestión que aquí se suscita efectivamente ya ha sido ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 960/2023, 7 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
    • 7 Junio 2023
    ...responsabilidad compartida en supuestos de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 19.06.2018 (rcud 2876/2017), en la que se citan las de la misma Sala de 04.07.2017 (rcud 10.07.2017 (rcud 1652/2016), 29.11.2017 (rcud 3092/201......
  • STSJ Castilla-La Mancha 961/2023, 7 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
    • 7 Junio 2023
    ...responsabilidad compartida en supuestos de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 19.06.2018 (rcud 2876/2017), en la que se citan las de la misma Sala de 04.07.2017 (rcud 10.07.2017 (rcud 1652/2016), 29.11.2017 (rcud 3092/201......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR