STSJ Andalucía 1303/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1303/2022
Fecha10 Mayo 2022

Recurso Nº 2080/20 - K Sentencia nº 1303/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1303/22

En el recurso de suplicación interpuesto por la mutua MC Mutual contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, dictada en los autos nº 339/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Leticia contra la Mutua MC Mutual, la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dña Melisa y Triana Bella S.L, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/11/19, aclarada por Auto de 7/1/2020, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.- Leticia prestó servicios como esteticista para Melisa entre 1/02/16 a 4/9/16, teniendo la empleadora cubiertas las contingencias profesionales con la mutua MC Mutual.

Entre el 18/11/16 al 17/5/17 prestó servicios como peluquera para TRIANA BELLA SL, teniendo esta empleadora las contingencias profesionales cubiertas con la Mutua FREMAP.

La trabajadora ha estado al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.

Ambas empleadoras tenían como CNAE el 9602, peluquerías (f. 19 y 26).

La demandante ostenta título de peluquería y estética desde el 30/12/15 (f. 95

expediente).

SEGUNDO

La trabajadora necesitó asistencia médica (sin baja) el día 1/8/16 por reacción eccematosa descapativa en 1º a 3º dedo de mano izquierda, ref‌iriendo un mes de evolución sin antecedentes (f. 27).

En fecha 10/4/17 la trabajadora cursó baja médica por enfermedad profesional con diagnóstico de dermatitis de contacto y otros eczemas, siendo dada de alta médica el 18/5/17.

TERCERO

La trabajadora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de inicio de expediente de incapacidad permanente por enfermedad profesional (f.

139 y ss del expediente).

La entidad gestora dio traslado a las Mutuas hoy demandadas por si la incapacidad permanente interesada fuera derivada de enfermedad profesional (f. 118 y 132 del expediente).

Tras su tramitación, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 8/11/18 en el que f‌ijó el siguiente cuadro clínico residual: "dermatitis alérgica de contacto a metraquilatos".

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: "evitará el contacto con productos que contentan metraquilatos y derivados" (f. 58 del expediente).

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 16/11/15 denegando la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f.

57 del expediente).

La categoría profesional reconocida fue la de peluquera-esteticista.

CUARTO

La trabajadora presenta dermatitis alérgica a metraquilatos y PPDA, sin que la utilización de medios de protección física al manipular productos que contengan dichas sustancias sea suf‌iciente (f. 35 y ss).

Los metraquilatos se encuentran en productos de peluquería como esmaltes, lacas de uñas y uñas artif‌iciales. El PPDA se encuentra en tintes de cabello.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua MC Mutual, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

MC Mutual ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda formulada por Dña Leticia, la declaró en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad profesional, con responsabilidad de la citada Mutua en el abono de la prestación correspondiente en porcentaje del 54,5%, y de la Mutua Fremap en el resto. El recurso fue impugnado por la trabajadora que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.

Solicita la revisión del hecho probado primero, a f‌in de que se adicione que el contrato con Melisa lo fue a tiempo parcial y el contrato con Triana Bella SL lo fue a tiempo completo. Se accede a la incorporación de los citados datos al resultar de los documentos en que se basa la solicitud de revisión.

Solicita, también, la revisión del hecho probado segundo a f‌in de que se adicione al mismo, tras la referencia a la asistencia sin baja de 1/8/16 por reacción eccematosa descapativa en 1º a 3º dedo de mano izquierda, ref‌iriendo un mes de evolución sin antecedentes (f. 27), lo siguiente: "que f‌inalizó con restitución ad integrum (folio 115). Previamente en fecha 27/6/16 se emite informe por el Instituto Dermatológico Global Derm, donde se indica que acude para valoración de lesiones eccematosas en pulpejos de 1º y 2º dedo de mano izquierda principalmente, aunque también en la derecha de tres meses de evolución e intensidad progresiva. Sometida la actora a interrogatorio de parte a instancias del Magistrado la actora respondió al letrado de Fremap que su patología comenzó a los 16 días de empezar a trabajar" No se accede a la revisión. Los documentos en que la misma se basa ya fueron valorados por el Juzgador de instancia, que era al que correspondía la valoración de

la prueba, y no se advierte error notorio en los datos que se consignan en el hecho que se pretende revisar. Por lo que se ref‌iere a la prueba de interrogatorio, la misma no puede sustentar la revisión de hechos probados, por lo que la adición pretendida no procede.

La siguiente revisión solicitada es la del hecho probado cuarto a f‌in de que se suprima la frase sin que la utilización de medios de protección física al manipular productos que contengan dichas sustancias sea suf‌iciente o, en otro caso, se indique que los mismos a veces no son suf‌icientes. No se accede a la revisión. El dato que se consigna es el resultado de la valoración llevada a cabo por el Juzgador de los documentos que expresamente se citan y no se indica ninguno del que resulte error patente de valoración.

A continuación, se pretende la rectif‌icación de error material en la fecha de resolución del INSS que f‌igura en el hecho tercero, que no es, según se dice, la de 16/11/15, sino la de 19/11/18. Se accede a rectif‌icar la fecha de la resolución denegatoria de IP, al ser la misma de 19/11/18.

Finalmente, se solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto en el que se haga constar lo siguiente: "Por la codemandada se aportó informe técnico de especialista en Prevención de Riesgos Laborales en relación tanto a la contingencia como al grado, que fue ratif‌icado en la vista oral" No se accede a la adición que nada aporta, ningún error de valoración evidencia y es innecesaria teniendo en cuenta que el Juzgador ya consigna en el fundamento jurídico primero que ha tenido en cuenta toda la prueba practicada, entre ella, los informes médicos aportados por la parte actora junto a la pericial practicada y el informe médico de síntesis.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente: en cuanto a la contingencia, infracción de los artículo 157 y 158.2 LGSS; en cuanto al grado de incapacidad, infracción del artículo 194.1.a) LGSS; y en cuanto al reparto de responsabilidad, infracción de los artículos 167 y 82 LGSS y SSTS 333/18 de 22 de marzo o 429/18 de 22 de abril.

Para una mejor sistemática de la resolución del recurso se ha de comenzar examinando la censura jurídica relativa al grado de Incapacidad Permanente, por cuanto de estimarse el motivo de recurso, nada se habría de resolver sobre la contingencia procedente. Alega la recurrente en relación con esta cuestión que, con los Epis adecuados, se elimina la posibilidad de manifestación de la patología, por lo que no procede grado alguno.

El artículo 193 LGSS def‌ine la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente def‌initivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calif‌icación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimosexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, contempla cuatro grados de incapacidad, estando def‌inida la Incapacidad Permanente Parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Consta que la profesión habitual de la trabajadora es la de peluquera-esteticista, que tiene dermatitis alérgica a metraquilatos y PPDA, que la utilización de medios de protección física al manipular productos que contengan dichas sustancias no es suf‌iciente y que los metraquilatos se encuentran en productos de peluquería como esmaltes, lacas de uñas y uñas artif‌iciales y el PPDA se encuentra en tintes de cabello; y es lo cierto que, con estos datos, se ha de concluir, en el mismo sentido en que lo hace la sentencia de instancia, que si...

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