ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7920A
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 109/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 109/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1078/16 seguido a instancia de D.ª Modesta contra El Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (Hospital Gregorio Marañón - Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora demandante que vio extinguido su contrato de interinidad por vacante por la cobertura reglamentaria de la plaza, mantiene la relación laboral por el hecho de haber sido contratada como eventual estatuaria sin solución de continuidad y si en caso contrario tiene derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con arreglo a la doctrina de De Diego Porras.

La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón desde el 25/09/2003, con la categoría profesional de diplomado en enfermería, en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2002. Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 22/07/2016 a su nueva titular que suscribió un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 03/08/2016, iniciándose la relación laboral el 01/10/2016. Con fecha de 01/10/2016 la actora suscribió un nuevo contrato como personal estatutario eventual por acumulación de tareas, que finalizó el 31/12/2016, y otro también como personal estatutario en fecha 01/01/2017.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que no estamos ante un despido objetivo, sino ante la válida extinción del contrato de trabajo, no procediendo por ello indemnización alguna. Pero la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre de 2017 (R. 561/2017 ) estima el recurso de la trabajadora y le reconoce la indemnización solicitada. La sentencia señala que la extinción del contrato de interinidad por vacante de la actora se realizó con arreglo a derecho, por lo que no puede declarase la existencia de despido. Pero sí tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras).

SEGUNDO

1. Recurre el SERMAS en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, el primero referido a la existencia o no de la relación laboral, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (R. 2151/2012 ); y el segundo en relación con la indemnización acordada, siendo la sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 431/2017 ).

  1. Pero la sentencia indicada para el segundo punto contradictorio no es idónea, pues la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en sus artículos 221.3 y 224.3 que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, tal como indican, entre otras, las SSTS 8-6-17 (Rec 1365/15 ) y 3-10-17 (Rec 3033/15 ), lo que no sucede en este caso al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº de recurso 4041/2017, en tramitación ante la Sala.

  2. En consecuencia, el juicio de contradicción debe limitarse al primer punto contradictorio ordenado a cuestionar - como se ha indicado con anterioridad - la extinción de la relación laboral.

En el caso de la sentencia de contraste la que la cuestión que se plantea consiste en determinar si puede calificarse de despido objetivo improcedente el cese de una trabajadora de una Administración pública empleadora, en ejecución de una sentencia firme del orden contencioso-administrativo en la que se decretaba la nulidad del concurso selectivo superado inicialmente por aquélla por falta de titulación para ocupar el puesto exigida en las bases de la convocatoria, si dicho cese va seguido, sin solución de continuidad, de la toma de posesión por la propia trabajadora de otro puesto de trabajo, aunque alguna de las condiciones fueran distintas, tras haber superado mientras tanto un concurso para el acceso a análoga plaza convocado para que pudieran mantenerse los trabajadores afectados por la anulación y en el que no se le exigía titulación específica.

La sentencia llega a la conclusión de que no hay despido porque no existe una voluntad de extinguir la originaria relación laboral existente entre las partes, como se deduce incluso de la articulación de las fechas de los sucesivos concursos, del momento de ejecución de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo, del formal cese y de la posterior toma de posesión por lo que no puede entenderse que se haya producido un despido, sino una novación modificativa.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos. Así, en la sentencia recurrida, la trabajadora estuvo vinculada a la administración demandada durante más de 13 años mediante contrato laboral de interinidad por vacante, y la extinción se produjo tras la convocatoria del concurso correspondiente en el que fue incluida la plaza que la trabajadora ocupaba, al cubrirse la misma de forma definitiva por su nuevo titular, siendo nuevamente contratada la actora sin solución de continuidad, como personal estatutario eventual por acumulación de tareas, hasta en dos ocasiones más. Sin embargo, en la sentencia de contraste el cese de la trabajadora se produjo por la anulación del concurso que había superado, al no contar con la titulación necesaria, siendo nuevamente contratada tras la convocatoria de otro concurso en el que dicha titulación ya no se exigía.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (Hospital Gregorio Marañón - Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 561/17 , interpuesto por D.ª Modesta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1078/16 seguido a instancia de D.ª Modesta contra El Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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