ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7919A
Número de Recurso578/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 578/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 578/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 447/16 seguido a instancia de D. Adriano contra el Instituto de Formación y Estudios Sociales, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Luján de Frías en nombre y representación del Instituto de Formación y Estudios Sociales, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por no haber acogido la excepción procesal de caducidad de la acción por despido. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 02/11/2017, rec. 1206/2017 ) desestima el recurso de suplicación del empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido del trabajador (falta de llamamiento, siendo su relación laboral desde un punto de vista material la propia de un trabajador fijo discontinuo, así calificada en la sentencia de instancia) como improcedente, sin acoger la excepción procesal de caducidad de la acción por despido. Para la sentencia recurrida no hay caducidad de la acción por despido porque al ser la relación laboral del trabajador desde un punto de vista material de naturaleza fija discontinua el cómputo del plazo de 20 días de la acción por despido empieza a contar no desde la finalización de la última contratación temporal con pago de indemnización por medio (28-6-2016), sino desde la constancia de la falta de llamamiento para la nueva campaña de cursos formativos subvencionados por la Junta de Castilla y León, teniendo el trabajador dicha certeza tras la no concurrencia del empresario al último concurso convocado por la Junta (10-11-2016), presentándose la papeleta de conciliación pocos días después (18-11-2016). A lo largo de los últimos 16 años el trabajador había venido prestando servicios para la empleadora como formador mediante numerosos contratos laborales temporal, incluso al inicio contratos de arrendamiento de servicios, siendo siempre la mecánica la misma, la impartición de cursos formativos subvencionados por la Junta de Castilla y León.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 07/09/2016, rec. 727/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de caducidad de la acción por despido. Para la sentencia de contraste, aunque se alegue la posible existencia de una relación laboral fija discontinua, el plazo de caducidad de la acción por despido empieza a computar desde la finalización del último contrato temporal con la correspondiente indemnización por la finalización del contrato por medio, hecho acontecido el 31 de octubre de 2014, habiéndose presentado la papeleta de conciliación con fecha 20 de abril de 2015. La trabajadora había sido contratada mediante contratos temporales por obra o servicio en numerosas ocasiones por la misma empleadora y en el marco de las sucesivas contratas con el Ministerio de Defensa para el mismo centro de trabajo (residencia militar en Castellón), sin que en todo caso hubiese reconocimiento empresarial alguno de la posible existencia de una relación laboral fija discontinua.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en el caso de la sentencia recurrida la sentencia de instancia califica la relación laboral entre las partes como fija discontinua, sin que dicha calificación se combata en suplicación, y además la propia lógica de la actividad desempeñada por el trabajador demandante (impartición de cursos formativos subvencionados por la Junta de Castilla y León durante 16 años) encaja sin dificultades en la propia de las actividades de campaña o temporada. En cambio, en el supuesto de la sentencia de contraste no hay reconocimiento judicial alguno de la existencia de una relación laboral fija discontinua entre las partes, sin que tampoco la actividad desplegada por la trabajadora para la misma empleadora responda a la lógica de las actividades de campaña o temporada, estando más bien condicionada por las sucesivas contratas suscritas por la empleadora con la empresa cliente, el Ministerio de Defensa.

TERCERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

El presente recurso de casación unificadora introduce una cuestión nueva al pretender la caducidad de la acción por despido por el hecho de deber comenzar el cómputo del plazo desde la finalización del último contrato temporal con indemnización por finalización del contrato por medio (28-6-2016) cuando en el recurso de suplicación el fundamento de la caducidad de la acción por despido era otro, el cierre de la delegación de la empresa en Zamora con fecha 30 de junio de 2016, deviniendo desde esa fecha imposible la realización de un nuevo llamamiento del trabajador, aceptándose implícitamente en el propio recurso de suplicación la existencia de una relación laboral fija discontinua entre las partes, sin que de hecho se impugnara dicha calificación en la instancia en el recurso de suplicación.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 17 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 6 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación del Instituto de Formación y Estudios Sociales contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1206/17 , interpuesto por el Instituto de Formación y Estudios Sociales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 447/16 seguido a instancia de D. Adriano contra el Instituto de Formación y Estudios Sociales, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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