ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7816A
Número de Recurso3582/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3582/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3582/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 74/16 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (CIF G08215824) y el Departament dŽInterior de la Generalitat de Catalunya, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Susana Baucells Ruiz en nombre y representación de D. Luis Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador, mosso d'esquadra de profesión habitual, al reconocimiento judicial de la indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida en la instancia y revocada en suplicación. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la consideración no del conjunto de tareas de la profesión habitual de mosso d'esquadra sino del concreto puesto de trabajo de oficina desempeñado en el momento del accidente de trabajo in itinere . El segundo motivo considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 14/06/2017, rec. 1553/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, revocando la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador, mosso d'esquadra de profesión habitual, la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de trabajo in itinere . Para la sentencia recurrida las tareas a valorar no son las del concreto puesto de trabajo (tareas de oficina) desempeñado en el momento del accidente laboral, sino todas las de la profesión habitual de mosso d'esquadra, si bien las secuelas y limitaciones objetivadas ("fractura diafisaria de tibia y peroné izquierdos con fractura maleolar tras accidente de tráfico ocurrido el 5- 03-2014, tratada quirúrgicamente con reducción y osteosíntesis mediante enclavado endomedular. Posterior reintervención en 9/2014 para retirada de tornillo. Limitación de la movilidad global de tobillo respecto al contralateral del 20%. Dificultad para desarrollar fuerza con el tobillo izquierdo [déficit 58% respecto al derecho] y con la rodilla izquierda [déficit en el rendimiento del 64% respecto a la derecha]. Deambulación normal [biomecánica 3-06-2015]") no suponen en el caso concreto la disminución del rendimiento normal del trabajador en el al menos un 33%, procediendo en consecuencia no la situación de incapacidad permanente parcial sino la de lesiones permanentes no invalidantes (Resolución del INSS en dicho sentido).

En la primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 10/06/2008, rec. 256/2007 ) se debate cuál es la situación a tener en cuenta para determinar si un trabajador está afecto de algún grado de invalidez y en concreto cómo debe interpretarse el concepto de "profesión habitual". Se trata en este caso de un policía local que sufre un accidente de trabajo a resultas del cual no puede realizar ciertas actividades físicas, por lo que es destinado a desempeñar funciones administrativas. La doctrina unificada por la sentencia de contraste es que a efectos de reconocer la incapacidad permanente parcial pretendida ha de tenerse en cuenta el conjunto de actividades que integran la "profesión habitual", no solo las de la segunda actividad.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS por lo que al primer motivo del recurso se refiere. No hay entre las sentencias objeto de comparación doctrinas contradictorias pues ambas consideran, pese a lo sostenido por la parte recurrente respecto de la sentencia recurrida, que las tareas a considerar para valorar la existencia o no de incapacidad permanente no son las del concreto puesto de trabajo desempeñado en el momento del accidente, sino todas las de la correspondiente profesional habitual (mosso d'esquadra en la sentencia recurrida y policía local en la primera sentencia de contraste). Otra cosa es que a partir de dicha premisa la sentencia recurrida no considere concurrente en el caso concreto la situación de incapacidad permanente parcial. De hecho, la primera sentencia de contraste no reconoce al policía local la indemnización por incapacidad permanente parcial, devolviendo las actuaciones a la sala de suplicación.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15/02/2017, rec. 168/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el concreto motivo relativo al supuesto vicio de incongruencia interna achacado por la parte recurrente a la sentencia de suplicación recurrida.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Por lo pronto, y pese a lo que alega la parte recurrente, la segunda sentencia de contraste no acoge el vicio de incongruencia interna por lo que la contradicción deviene imposible. Por otro lado, no incurre en modo alguno la sentencia recurrida en incongruencia interna alguna, pues lo que hace es partir de los mismos hechos probados que la sentencia de instancia aunque llegando a una calificación jurídica distinta, de inexistencia en el caso concreto de la situación de incapacidad permanente parcial pretendida por el trabajador. Y a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, no altera en modo alguno la sentencia recurrida los hechos probados de la sentencia de instancia, partiendo escrupulosamente de los mismos, incluida la reducción de la movilidad global de la articulación afectada por el accidente laboral en menos de un 50%, tal y como consta en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia con indudable valor fáctico.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Baucells Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1553/17 , interpuesto por la Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (CIF G08215824), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 74/16 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (CIF G08215824) y el Departament dŽInterior de la Generalitat de Catalunya, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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