ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7890A
Número de Recurso2628/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2628/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2628/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 68/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido SA (Elsur), el Ayuntamiento de El Ejido, la empresa Desarrollo Urbanístico de El Ejido SL (DUE), D. Romualdo , D. Teodoro , D. Jose Carlos , D. Carlos Alberto , D. Luis Pablo , D. Juan Miguel , D. Alfredo , D. Arturo , D. Braulio , D. Clemente , D. Doroteo , D. Eugenio , D. Fermín , D. Gustavo , D. Isidoro , D. Julio , D. Mariano , D. Nicolas , D. Prudencio , D. Santos , D. Urbano , D. Jose Augusto , D. Juan Ignacio , D. Agustín , D. Anselmo , D. Belarmino , D. Celso , D. Dimas , D. Estanislao , D. Fernando , D. Hermenegildo , D. Javier , D. Leopoldo , D. Melchor , D. Plácido , D. Ruperto , D.ª Celestina , D. Jose Ramón , D. Luis Alberto , D. Juan Francisco , D. Alejo , D. Artemio , D. Bruno , D. Cosme , D. Eloy , D. Felipe , D. Gumersindo , D. Íñigo , D. Leon , D. Moises , D. Ramón , D. Secundino , D. Victorio , D. Carlos Antonio , D. Juan Ramón , D. Adrian , D. Augusto , D. Carlos , D. David , D. Eusebio , D. Gabriel , D. Indalecio , D. Landelino , D. Maximino , D.ª Ramona , D.ª Soledad , D. Roque , D. Vicente , D.ª María Teresa , D. Luis Manuel , D. Alberto , D. Aurelio , D. Casimiro , D. Eduardo , D. Faustino , D. Gregorio , D. Joaquín , D.ª Camila , D. Maximiliano , D. Rafael , D. Jose Manuel , D. Pedro Miguel , D. Ambrosio , D. Darío , D. Everardo , D. Heraclio , D. Juan , D. Matías , D. Raúl , D. Silvio , D. Carlos Jesús , D. Juan Luis , D. Amadeo , D. Bienvenido , D. Desiderio , D. Ezequias , D. Hernan , D. Justiniano , D. Millán , D. Ricardo , D. Valentín , D.ª Regina , D. Luis Pedro , D. Abel , D. Avelino , D.ª Visitacion , D. Daniel , D. Feliciano , D. Horacio , D. Leandro , D. Obdulio , D. Santiago , D. Jose Francisco , D. Alfonso y D. Borja , sobre despido, que estimaba las excepciones de falta de legitimación pasiva respecto de Desarrollo Urbanístico de El Ejido SL y de todos los trabajadores demandados y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2017 se formalizó por el procurador D. Juan García Torres en nombre y representación de D. Mauricio , con la asistencia letrada de D. Juan Carlos Calatrava Espinosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 6 de julio de 2017 (Rec. 110/2017 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda del trabajador por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

El demandante ha venido prestando servicios en la localidad de El Ejido, (Almería), para la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido (Elsur), dedicada a la actividad de servicios múltiples, desde 21 de mayo de 1990, con la categoría profesional de capataz de edificios públicos.

Consta que el actor inició su relación laboral con el Ayuntamiento de El Ejido, si bien como consecuencia de la suscripción entre el Ayuntamiento y la empresa mixta Elsur de un pliego general de condiciones técnico-económicas para la prestación de diversos servicios municipales, fue adscrito por el Ayuntamiento a la citada empresa en mayo de 1995, con mantenimiento de sus condiciones laborales.

En Elsur se tramitó despido colectivo, que se inició en septiembre de 2013 y que afectó a 113 trabajadores. El relato fáctico da cuenta del proceso que se siguió, la documentación aportada, y de la conclusión mediante acuerdo el 25 de octubre de 2013. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe en fecha 6 de noviembre de 2013 en el que concluía que la comunicación realizada en su día a la autoridad laboral incluía todas las formalidades previstas legalmente.

El despido individual, consecuencia del colectivo, se comunicó al trabajador el 31 de octubre de 2013 con efectos del mismo día, poniendo a su disposición la indemnización de 35 días con un tope de 15 mensualidades, los salarios por el preaviso incumplido y la liquidación.

Junto a la carta se entregó memoria explicativa de las causas económicas justificativas del despido y los criterios de selección.

El Ayuntamiento de El Ejido, tras rescatar los servicios municipales que prestaba la empresa Elsur los ha adjudicado a la empresa Sociedad Mercantil Local Desarrollo Urbanístico de El Ejido SL-en adelante, DUE-.

Ante la desestimación de la demanda, en la que se pretendía la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, el trabajador recurre en suplicación.

La sala, tras desestimar la modificación del relato fáctico instada, aborda la denuncia de incongruencia " ultra petita" de la sentencia de instancia por haber resuelto cuestiones (sucesión empresarial) no discutidas en el acto de juicio. Pero se desestima tal motivo de recurso por haberse articulado incorrectamente por la vía del apartado c del art. 193 de la LRJS , cuando se denuncian vicios en la sentencia. Y porque la cuestión de la sucesión empresarial fue planteada por el propio actor al ampliar la demanda frente a DUE, oponiéndose tal empresa a su condena alegando la excepción de falta de legitimación pasiva. En cuanto a la infracción del art. 11 del pliego general de condiciones suscrito entre el Ayuntamiento y Elsur, se indica que el mismo no constituye fuente del derecho y porque el mismo ha sido correctamente interpretado por el juzgador de instancia. Dado que del mismo no se desprende una prohibición de despidos de trabajadores de Elsur procedentes del Ayuntamiento ni otorga derecho alguno de reingreso o retorno a la corporación local. En efecto, cuando el Ayuntamiento rescató la mayor parte de los servicios municipales el 1 de enero de 2015 el actor no se encontraba en activo en Elsur, pues había sido despedido el 31 de octubre de 2013, por lo que no ostentaba el derecho a reingresar en el Ayuntamiento. Finalmente se confirma la excepción de falta de legitimación pasiva de los trabajadores codemandados.

Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandante se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así, en primer lugar, se omite de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224 LRJS con respecto a los motivos primero y tercero de recurso, pues no cita infracción legal alguna. Y debe tenerse en cuenta que no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta sala ha señalado en varias ocasiones. Únicamente se podría extraer del escrito la denuncia del art. 11 del pliego de condiciones de suscrito por el Ayuntamiento y Elsur, pero esta cláusula no puede considerarse incluida dentro del ordenamiento jurídico en el sentido indicado en el art. 224.1.b de la LRJS .

Tal como ha declarado con reiteración esta sala, el recurso de casación «necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial [últimas, SSTS 30 de junio de 2011 -rcud 3027/10 -; 13 de octubre de 2011 -rco 219/10 -; y 14 de febrero de 2012 -rcud 765/11 -], «por lo que ninguna efectividad puede otorgarse a la alegación relativa a las cláusulas» de pactos o acuerdos entre partes» [ SSTS 8 de mayo de 2006 -rco 179/04 -; y 16 de junio de 2010 -rco 68/09 -] o a un Acuerdo Marco [ STS 10 de mayo de 2004 - rcud 4686/03 - Ar. 4605 ADB;]; o a un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores [ STS 5 de abril de 2006 -rco 73/05 -]; o un Acuerdo empresa-sindicatos [ STS 10 de abril de 2006 -rco 198/04 -]; o un pacto que no tiene naturaleza de convenio colectivo [ STS 19 de febrero de 2001 -rco 2964/00 -], o las resoluciones, circulares o instrucciones de un organismo público o entidad privada (aparte de otras anteriores, SSTS 13 de diciembre de 2001 -rcud 4255/00 -; 11 de junio de 2008 -rco 17/08 -; y 30 de abril de 2012 -rco 49/11 -); o las normas internas de los Sindicatos [ SSTS -recientes- de 25 de junio de 2007 -rco 58/06 -; 8 de febrero de 2010 -rco 107/09 -; y 16 de diciembre de 2010 -rco 45/10 -]; incluso un convenio colectivo extraestatutario, aunque con la posible salvedad de que hubieran sido publicados en un periódico oficial [ STS 14 de enero de 2008 -rco 91/06 -]; o un Pacto de Fusión suscrito durante la agrupación de dos entidades bancarias [ STS 24 de mayo de 2010 -rco 143/09 -]; o un convenio colectivo declarado nulo por sentencia firme [ STS 18 de octubre de 2007 -rco 110/06 -]; o la llamada «normativa laboral» de grandes empresas [para la de la Compañía Telefónica, SSTS 7 de mayo de 1992 -rco 1755/91 -; 24 de junio de 1992 -rco 2010/91 -; y 17 de julio de 1993 -rco 171/92 -. Y para «La Caixa», SSTS 8 de mayo de 2006 -rco 179/04 -; 25 de mayo de 2010 -rco 69/09 -; 16 de junio de 2010 -rco 68/09 -; y 30 de septiembre de 2010 -rco 186/09 -]. ( STS de 22 de abril de 2013 RCUD 1048/2012 ).

SEGUNDO

En segundo lugar, se incumple de forma palmaria también el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a mostrar su discrepancia con el criterio de la recurrida, a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012 ).

Y el incumplimiento de los requisitos que establecen los art. 224.1 de la LRJS y 481 de la LEC de citar y fundamentar la infracción legal y efectuar de manera precisa y circunstanciada de la contradicción es causa de inadmisión del recurso.

En sus alegaciones insiste el recurrente en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso, pero lo dicho a propósito de los requisitos formales no desvirtúa en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan García Torres, en nombre y representación de D. Mauricio , con la asistencia letrada de D. Juan Carlos Calatrava Espinosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 3311/2016 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Almería de fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 68/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido SA, el Ayuntamiento de El Ejido, la empresa Desarrollo Urbanístico de El Ejido SL, D. Romualdo , D. Teodoro , D. Jose Carlos , D. Carlos Alberto , D. Luis Pablo , D. Juan Miguel , D. Alfredo , D. Arturo , D. Braulio , D. Clemente , D. Doroteo , D. Eugenio , D. Fermín , D. Gustavo , D. Isidoro , D. Julio , D. Mariano , D. Nicolas , D. Prudencio , D. Santos , D. Urbano , D. Jose Augusto , D. Juan Ignacio , D. Agustín , D. Anselmo , D. Belarmino , D. Celso , D. Dimas , D. Estanislao , D. Fernando , D. Hermenegildo , D. Javier , Leopoldo , D. Melchor , D. Plácido , D. Ruperto , D.ª Celestina , D. Jose Ramón , D. Luis Alberto , D. Juan Francisco , D. Alejo , D. Artemio , D. Bruno , D. Cosme , D. Eloy , D. Felipe , D. Gumersindo , D. Íñigo , D. Leon , D. Moises , D. Ramón , D. Secundino , D. Victorio , D. Carlos Antonio , D. Juan Ramón , D. Adrian , D. Augusto , D. Carlos , D. David , D. Eusebio , D. Gabriel , D. Indalecio , D. Landelino , D. Maximino , D.ª Ramona , D.ª Soledad , D. Roque , D. Vicente , D.ª María Teresa , D. Luis Manuel , D. Alberto , D. Aurelio , D. Casimiro , D. Eduardo , D. Faustino , D. Gregorio , D. Joaquín , D.ª Camila , D. Maximiliano , D. Rafael , D. Jose Manuel , D. Pedro Miguel , D. Ambrosio , D. Darío , D. Everardo , D. Heraclio , D. Juan , D. Matías , D. Raúl , D. Silvio , D. Carlos Jesús , D. Juan Luis , D. Amadeo , D. Bienvenido , D. Desiderio , D. Ezequias , D. Hernan , D. Justiniano , D. Millán , D. Ricardo , D. Valentín , D.ª Regina , D. Luis Pedro , D. Abel , D. Avelino , D.ª Visitacion , D. Daniel , D. Feliciano , D. Horacio , D. Leandro , D. Obdulio , D. Santiago , D. Jose Francisco , D. Alfonso y D. Borja , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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