STS, 5 de Abril de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:2430
Número de Recurso73/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. MANUEL URBIOLA ANTÓN en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos nº 2/2005 , seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (F.G.V.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª MARÍA JESÚS RUÍZ ESTEBAN en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (F.G.V.)

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 29 de Diciembre de 1994, se suscribió un acuerdo entre la representación de la empresa y los miembros de la comisión Normativa de Talleres, integrada por tres representantes de CC.OO., dos de UGT y dos de SIF, en cuyo apartado cuarto, relativo a la Plantilla Objetivo, se establecía lo siguiente: "la acomodación de la existencia de personal se efectuará paulatinamente, teniendo como hito para el cumplimiento de la prevista como objetivo la puesta en funcionamiento de la línea 5, reflejándose seguidamente, de forma globalizada, por Talleres". Y en la relación que se efectuaba a continuación, con la excepción de determinado personal, se establecía como plantilla objetivo la formada por los siguientes agentes: Valencia Sud: 76; Machado: 28 y Naranjos: 36. 2º) A fecha de la presentación del presente conflicto colectivo el personal de talleres era el que sigue: Valencia Sud: 67, Machado: 24 y Naranjos: 32, con una diferencia entre las previsiones del Acuerdo de 1994 y la plantilla actual de trabajadores para Valencia Sud, 4 para Machado y otros 4 para Naranjos, en lo que no ha existido discrepancia entre las partes. 3º) En fecha 14 de Diciembre del 2001 se suscribió entre la representación de la empresa y la representación social, en la que estaban presentes los tres sindicatos mencionados en el apartado 1º, un nuevo Acuerdo para el colectivo profesional de talleres en el que se incluyeron determinadas previsiones en relación con la Formación, Jornada y Horario de trabajo, Trabajos fuera de Talleres, Contraprestaciones económicas y Plantillas, entre otras. Entre éstas se regulaba el funcionamiento de las Brigadas de atención permanente, donde se especificada que "La imposibilidad de contar por este procedimiento con el número de agentes que se establece más adelante, determinará la inclusión obligatoria de agentes, hasta llegar a dichas cifras, por parte de las Jefaturas de Taller". En el apartado correspondiente a Plantillas se especificaba literalmente que: "Para el correcto dimensionamiento de las plantillas de los talleres de F.G.V. será preceptiva una estandarización de operaciones con sus correspondiente baremos de tiempos y un estudio de las cargas de trabajo. Además de lo anterior, las necesidades de la explotación pueden determinar distintas necesidades de personal, de conformidad con las actividades que se asignen en cada momento a los talleres de material Motor". 4º) En el mes de abril del año 2003 entró en funcionamiento la Línea 5 del metro de Valencia en los tramos Ayora-Avenida del Cid-Torrent, restando por construir los tramos Almassil-Aeropuerto y Aeropuerto-Ribarroja. 5º) Se ha celebrado el acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana el día 17 de noviembre de 2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Se desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por Don Manuel Urbiola Antón, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, tramitada ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, con el nº 2/05 y, en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de la reclamación de que ha sido objeto."

SEGUNDO

Por el Abogado D. MANUEL URBIOLA ANTÓN en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2005, en el que se denuncia infracción del punto 4º del Acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores de fecha 29 de diciembre de 1994 e interpretación errónea del apartado referente a Plantillas del Acuerdo entre las mismas partes de fecha 14 de diciembre de 2001.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de septiembre de 2005.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato recurrente formuló demanda de Conflicto Colectivo instando la declaración del derecho de los trabajadores a que se complete la plantilla de los Talleres de Valencia para cumplir lo establecido en el Acuerdo de 29 de diciembre de 1994, concretamente, la cobertura mediante proceso reglamentario de nuevos puestos en Valencia Sud, 4 en Machado y 4 en Naranjos.

La sentencia recurrida desestimó la pretensión, interponiendo la parte actora recurso de casación para lo que instrumenta un solo motivo, con amparo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral . Invoca el recurso la infracción del punto 4º del Acuerdo entre la representación de la empresa e interpretación errónea del apartado referente a Plantillas del Acuerdo entre las mismas partes de 14 de diciembre de 2001.

Dado el planteamiento del recurso es necesario reproducir el pronunciamiento de esta Sala, Sentencia de 10 de Mayo de 2004 , que si bien recaído en un recurso para la unificación de doctrina, R.C.U.D. núm. 4686/2003, viene a su vez fundado en las normas que rigen la casación con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con arreglo a la doctrina que ahora se reitera, el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sentencias de 8 de marzo de 2004, 11 de marzo de 2004, 6 de abril de 2004 . Esta exigencia, continúa la doctrina de mérito, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, sea ésta un precepto constitucional o una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario o una doctrina jurisprudencial. No es este el caso de la única infracción que se invoca en el también único motivo, que considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el punto 4 del Acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, de 29 de diciembre de 1994, e interpretación errónea del apartado referente a plantillas del Acuerdo entre las mismas partes de 14 de diciembre de 2001.

Los acuerdos que refiere el recurrente no son convenios estatutarios porque no aparecen tramitados ni publicados como tales, por lo que ni aún incluyendo a éstos en el concepto de norma del ordenamiento jurídico, cabe considerar amparada la interpretación del presente recurso en el artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral , procediendo su desestimación, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, a tenor del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado D. MANUEL URBIOLA ANTÓN en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos nº 2/2005 , seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (F.G.V.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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