STSJ Comunidad de Madrid 419/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:5029
Número de Recurso1458/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución419/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0044620

Procedimiento Recurso de Suplicación 1458/2017

Sentencia número: 419/18

D

Ilmos/as. Sres/as.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D.JAVIER JOSE PARIS MARIN

Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En la Villa de Madrid, a 11 de Mayo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.458/17 interpuesto por el Sr. Letrado DON JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO, en nombre y representación de DON Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de MADRID, en sus autos núm. 1.067/15, seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Maximiliano, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -53, solicitó el 5-3-15, pensión de jubilación parcial, al amparo del art. 50.7 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, con efectos del 1-5-15, con una reducción del 75%. Por resolución de 16 de marzo de 2015 la Jefa de Gestión del Personal del SRB.S. le contesto que teniendo en cuenta que se encuentra con un contrato de interinidad para la cobertura de vacante desde el 27-10-07 y que el art. 12.6.a) E.T . prevé que para acceder a la jubilación parcial será requisito necesario que la Comunidad de Madrid celebre contrato de relevo cuya duración será igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinario, no es posible garantizar que el contrato del trabajador parcialmente jubilado se mantenga hasta que éste alcance los 65 años de edad, siendo ello así, no es posible, en este supuesto, celebrar un contrato de relevo, dado que podría darse la situación paradójica que el contrato del relevista sea de mayor duración que el del trabajador relevado.

SEGUNDO

El actor presentó reclamación que fue desestimada aludiendo a que no reúne los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial, dada la naturaleza del contrato de interinidad, no sometido a un término fijo sino a condición resolutoria y de duración indeterminada.

TERCERO

El actor suscribió con la Comunidad de Madrid el 27-10-08 contrato de trabajo de interinidad, para ocupar provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante NUM002 de la categoría profesional Diplomando en Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al años 2007, que no ha sido convocada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Maximiliano contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/12/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/04/2018 señalándose el día 09/05/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación parcial, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y, asimismo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que el actor, nacido el NUM001 de 1.953, postula que se reconozca el derecho que, según él, le asiste a "la jubilación parcial desde el 1 de septiembre de 2015 realizando la jornada laboral en días consecutivos al mes al cumplir todos los requisitos establecidos en el art. 166 L.G.S.S . y 12 E.T. y con todo lo demás que sea procedente en Derecho" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien en su desarrollo mezcla alegatos que guardan relación con un pretendido quebrantamiento formal causante de indefensión efectiva y otros ordenandos al examen del derecho aplicado en la resolución combatida o,

si se quiere, a denunciar errores in iudicando . Así, se queja de la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de la Constitución, al igual que de los artículos 50 b ) y 50.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, norma pactada que se encuentra, tiempo ha, en situación de ultractividad o vigencia prorrogada, y 12.6 a) -sic- del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores. No concreta a cuál de ellos se refiere, mas se supone que lo hace al aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, que era el que estaba en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados. El recurso ha sido impugnado solamente por la Letrada de esta Comunidad en la representación que ostenta.

TERCERO

Comenzaremos por el defecto procesal que el motivo cataloga como incongruencia por exceso y, más bien, parece ser mixta o por error, el cual debió articularse en motivo independiente del de censura jurídica sustantiva, por mucho que, a la postre, en el suplico del recurso no se pida la nulidad de la sentencia impugnada. En sus propias palabras: "(...) La pretensión motivada por el actor no es trascendente para el juez y tampoco tiene en consideración la desestimación motivada: toma una decisión que no enfrenta a dos posiciones diferentes ni divergentes ni tiene nada que ver con previsiones presupuestarias o interpretación de convenios ajenos a los actores. Es decir, lo que hace es ayudar a una de las partes en el proceso con novedades interpretativas marginales completamente a la polémica" (sic). Se lamenta, en suma, aunque de forma algo abstrusa, de lo que reputa como apartamiento de la Juez a quo de la verdadera razón invocada por la Comunidad de Madrid para denegarle el derecho a la jubilación anticipada parcial que reclama.

CUARTO

Desde luego, no es así, sin que tampoco quepa obviar, contrariamente a lo que parece pretender el recurrente, que el derecho en cuestión se mueve en dos planos jurídicos distintos, pero estrechamente interrelacionados: uno, atinente al nexo contractual de índole laboral que une al actor y su empresa; y el otro, relativo a la relación de Seguridad Social, habida cuenta que aunque en punto al primero concurran los presupuestos necesarios para ello, esto no condiciona la decisión de la Entidad Gestora, que ha de basarse en la presencia de otros requisitos adicionales propios del Sistema de la Seguridad Social y, por ende, de la normativa por la que se rige. Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.014 (recurso nº 1.287/13 ), dictada en función unificadora: "(...) Lo mismo acontece a la inversa, si un empleador está dispuesto a novar de a tiempo completo a tiempo parcial el contrato de un trabajador que entendiera pudiera acceder a la jubilación anticipada parcial y a efectuar con un tercero un contrato de relevo, ello no condiciona a la Entidad gestora a conceder al solicitante, que ofrece tal propuesta relativa a su relación de servicios, la jubilación anticipada parcial, para lo que deberá examinarse si reúne los requisitos prestacionales exigibles", conclusión que itera luego en relación, sobre todo, con el supuesto de un trabajador que contaba con sentencia judicial...

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