SAP Vizcaya 165/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2018:525
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/008056

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0008056

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 38/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 16/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PROMOCIONES ISAMEGA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO GALLEGO URIBE

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS LOCALES COMERCIALES Y GARAJES AVENIDA000

N. NUM000 NUM001 Y NUM002 BARAKALDO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON

Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE GOMEZ MARDONES

S E N T E N C I A Nº 165/2018

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 16/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia de PROMOCIONES ISAMEGA S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO GALLEGO URIBE, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS LOCALES COMERCIALES Y GARAJES AVENIDA000 N. NUM000

NUM001 Y NUM002 BARAKALDO apelado - demandantes, representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON y defendido por el Letrado D. ENRIQUE GOMEZ MARDONES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de noviembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios c/ de locales comerciales y garajes de la AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002 de Barakaldo contra Promociones Isamega S.L. y: 1.- Debo condenar y condeno a Promociones Isamega S.L. al pago de 13.011 euros, más los intereses legales. 2.- Procede condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 38/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 10 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea recurso de apelacion por la parte demandada, Promociones Isamega S.L., contra la sentencia dictada en primera instancia invocando la prescripción de cuotas reclamadas que exceden de los últimos 5 años; la demanda se plantea reclamando las cuotas devengadas contra esta parte y por un elemento que se dice que se ha tenido, conocimiento de propiedad de esta parte; y por ello se le reclama saldo deudor devengado desde la constitución de la Comunidad; pero ello resulta improcedente porque hasta el año 2016 ningún requerimiento se le realizó de que por dicho elemento se debía a la Comunidad pago de cuota ordinaria; reincide en el defecto de proponer la demanda en cuanto al planteamiento de reclamación de cuotas sobre una supuesta identificación y/o propiedad atribuída a esta parte, porcentaje de la demandada en los gastos de la Comunidad que no han resultado probados por lo que la falta de estos presupuestos previos impide que sea admitida como bien planteada la demanda; lo que conlleva denuncia de infracción del principio de congruencia de la sentencia que no resuelve ni analiza los extremos planteados por esta parte en punto y consideración a determinar la falta de identificación, del elemento por el que se dice se generan las cuotas; asi como en su caso el porcentaje atribuído conforme a la declaración de obra nueva.

Termina solicitando sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Vicio de Incongruencia o falta de motivación de la sentencia.

Respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 )".

Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En

este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000), 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004), y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .

Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez "a quo" acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una...

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