STSJ Cataluña 2014/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:3372
Número de Recurso564/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2014/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8038636

EMA

Recurso de Suplicación: 564/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 6 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2014/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Hasco Ibérica Normalizados, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 24 de abril de 2017, dictada en el procedimiento nº 765/2016 y siendo recurrido Raúl y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda de despido interpuesta por Don Raúl debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre la misma, con efectos de 31/08/2016, condenando a la empresa HASCO IBÉRICA NORMALIZADOS SLU, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir al actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización de 50.980,40 €. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión, con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el día 31/08/2016 hasta la notificación de la sentencia a razón de 74,56 € diarios. Que desestimo la demanda

de cantidad interpuesta, absolviendo en este punto a la demandada del pedimento concreto de 798,92 € en concepto de finiquito. Y que debo absolver y absuelvo libremente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Raúl, antigüedad: 08/05/2000, categoría profesional MOZO ESPECIALISTA (hecho conforme), realizando tareas de oficial administrativo y de tramitación de pedidos (hecho conforme) y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 74,56 euros (hecho conforme y divisor entre 366 al ser año 2016 bisiesto de acuerdo a STS 30/06/2008 -recurso 2639/2007 -). Presta servicios por cuenta y orden de HASCO IBÉRICA NORMALIZADOS SLU, y que se dedica a la actividad bajo el Convenio Colectivo de trabajo de COMERCIO METAL.

SEGUNDO

En fecha 31/08/2016 y con efectos de la misma fecha, se comunicó a la parte actora despido disciplinario cuyo contenido a documento 1 de la demandada -y por economía procesal- se da por íntegramente reproducido. En resumen al actor se le señalaba que de manera indirecta la empresa había tenido conocimiento que el actor en la jornada laboral entraba en páginas web ajenas a la actividad empresarial y que destinaba parte de su jornada laboral a realizar tareas totalmente ajenas a las que tenía encomendadas. Que encargó a un profesional externo la realización de un análisis del terminal en que desarrolla el trabajo, concluyendo que en el horario laboral se accedió un total de 14.524 veces a 197 páginas web diferente, y que del análisis de los accesos se habían producido los accesos cuyo contenido a folio 22 de las actuaciones se da por reproducido. Entienden que el acceso a lugares no ligados con el trabajo supone una desatención que llevan a una disminución del rendimiento.

TERCERO

El actor desarrolla su actividad con un ordenador tipo PC de la marca HP modelo Compaq, que aunque no lo usa de manera exclusiva sí que tiene un uso mayoritario por el actor (hecho conforme). Igualmente las claves de acceso están a disposición de cualquier trabajador pues las tiene escritas en un post-it junto al teclado (documento 6 del actor), sin que fuera necesario hackear el equipo para acceder a los datos de navegación por Internet (pericial demandada documento 4) que son los que constan en la carta de despido. Para la navegación por Internet se utilizó el navegador propio del sistema operativo Windows que era el Microsoft Explorer 10/11/Edge que activa automáticamente diferentes páginas en función de navegaciones previas para ofrecer al usuario publicidad de productos (pericial actor folios 111 a 116 actuaciones)

CUARTO

La demandada ha abonado un total de 4.159,12 € brutos por la liquidación de haberes pendientes a fecha 31/08/2016 (documento 7 demandada, aclaración de la demanda en que manifestó el abono de 4.300 €).

QUINTO

Se agotó la conciliación administrativa previa presentada el 23/09/2016, habiéndose presentado la demandada al acto de conciliación (actuaciones)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Hasco Ibérica Normalizados, S.L.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Raúl ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que declara la improcedencia del despido del actor, recurre en suplicación la empresa demandada, con un primer motivo, de nulidad de actuaciones, al correcto amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS . Se argumenta que la parte actora, en el trámite de conclusiones complementarias escritas del art. 87.6 LRJS, acompañó junto a las conclusiones de manera extemporánea un informe pericial, vulnerando lo dispuesto en el art. 93.1 de dicha ley procesal, pues la proposición y práctica de la prueba pericial se ha de hacer en el acto del juicio.

Es cierto que la prueba pericial cuestionada llegó al proceso de forma temporalmente anómala, pues se aporta motu propio por la parte actora una vez finalizado el juicio en el citado trámite de conclusiones escritas. Pero también es cierto que dicha prueba se refiere a unos elementos de juicio que la parte demandante, en escrito de 22-11-2016, había solicitado y el Juez denegado en ese momento, sin perjuicio de que pudiera acordarse en el acto de juicio de considerarse relevante.

En tales condiciones no puede objetarse que el Juez hiciera suya o estimara necesaria la práctica de dicha prueba pericial como diligencia final, debiendo recordarse que el art. 88 LRJS confiere al juzgador una gran discrecionalidad para practicar cuantas diligencias considere necesarias, ya que la norma procesal no establece limitación alguna. Si tenemos en cuenta además que la parte demandada tuvo intervención en dicha

diligencia final y que, por tanto, pudo alegar lo que estimó oportuno sobre su alcance e importancia, hay que concluir que no se ha producido una infracción procesal determinante de indefensión efectiva, con rechazo de este primer motivo.

SEGUNDO

Ya en sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se acusa infracción del art. 54.2. d ) y e) ET . Se alega que se obtuvo correctamente la prueba pericial, pues se hizo en presencia de dos trabajadores y el perito únicamente accedió al historial de navegación y realizó dos copias clónicas, siendo una de ellas entregada a la empresa pero de forma lacrada, para su posterior entrega al notario. Se dice además que ha quedado acreditada la disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal del actor, pues accedió en horario laboral a un sinfín de páginas web y el tiempo que dedica el actor para hacer una oferta es el doble del que dedica un trabajador medio en realizarla. Se alega también que no hay prueba que señale qué accesos fueron creados de forma automática. También se dice que la empresa informó verbalmente a los trabajadores de oficina que no podían utilizar los ordenadores para su uso personal. Pero, aun en el supuesto de que no existiera una...

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