ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:7070A
Número de Recurso2477/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2477/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2477/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 876/2016 seguido a instancia de D.ª Elvira contra la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2018 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2018 (Rec. 527/2017 ) que con estimación parcial de los recursos de la actora y de la UNED demandada revoca la sentencia de instancia -que calificó del despido de improcedente- y declara la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, modificando la categoría reconocida a la actora -profesora ayudante y no ayudante doctor- y minorando su retribución sobre la reconocida en la instancia.

Consta en el relato fáctico que la demandante ha venido prestando servicios para la UNED en virtud de los siguientes contratos:

. Del 1 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, contrato eventual por circunstancias de la producción, para impartid docencia en el Prácticum de la Diplomatura de turismo, amparado en la LO 6/2001 y, subsidiariamente en el ET.

· Del 1 de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2008, contrato vinculado a un proyecto de investigación, con dedicación plena.

· Del 1 de diciembre de 2008 al 31 de mayo de 2009, contrato eventual por circunstancias de la producción, con categoría de ayudante.

· El 1 de junio de 2009 se suscribió por las partes contrato laboral docente e investigador, con categoría de ayudante y amparado en la LO 6/2001, habiéndose asimismo pactado prórrogas del contrato hasta el 23 de febrero de 2013.

La actora inició una baja por incapacidad temporal el 18 de febrero de 2013, siendo dada de alta el 12 de noviembre de 2014, si bien la UNED no tuvo conocimiento del alta hasta el 21 de noviembre de 2014, en que recibió comunicación del INSS.

La actora fue requerida por la UNED para firmar la prórroga de su contrato, pero no comparece a tal efecto.

El 11 de julio de 2016 la UNED remite burofax a la actora comunicándole la extinción de su contrato.

En lo que ahora interesa, la sala de suplicación razona que la LO de Universidades permite la contratación de empleados bajo modalidades laborales temporales específicas, que la actora ha sido contratada en tal régimen y que la d.ad. 15ª del ET establece que el artículo 15 de ese texto legal no será de aplicación en las contrataciones amparadas en la LO 6/2001. Ahora bien, el art. 49.b de la LO de Universidades también dispone que la finalidad principal del contrato de profesor ayudante es completar la formación docente e investigadora del contratado, no pudiendo éstos colaborar en las tareas docentes más de 60 horas anuales. Y, como en el caso de autos consta que la actora impartió clases durante 150 horas entre el segundo cuatrimestre del curso 2004/2005 y los dos cuatrimestres del curso 2005/2006 y, teniendo en cuenta que en el primer contrato no se hace alusión alguna a la labor investigadora, debe calificarse la relación de la actora con la UNED de indefinida al ser la contratación fraudulenta por no cumplir los requisitos exigidos por la normativa universitaria.

Y se declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Recurre la UNED en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo relativo a la aplicabilidad del art. 15 del ET respecto de los contratos temporales en la actividad de investigación y docencia o si, por el contrario, es de aplicación la normativa universitaria, esto es, la LO 6/2001.

Se selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2015 (R. 266/2015 ) que confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido.

En la misma se examina un supuesto de una profesora de la Universidad Carlos III, que había prestado servicios en virtud de los siguientes contratos:

· Del 24 de octubre de 2003 al 18 de febrero de 2008 en virtud de contrato de duración determinada y sus sucesivas prórrogas para el desempeño de funciones de ayudante.

· Del 18 de febrero de 2008 al 1 de mayo de 2010 en virtud de contrato de personal docente y su prórroga para el desempeño de funciones de ayudante doctor.

· Del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011 en virtud de contrato de trabajo de personal docente como profesora visitante.

· Del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2013 en virtud de contrato por obra determinada como profesora visitante, suscribiéndose una prórroga del mismo hasta el 31 de agosto de 2013.

La Universidad dio por finalizada la contratación el 31 de agosto de 2013.

La sala descarta que la contratación sea fraudulenta, pues el art. 48 de la LO 6/2001 permite a las Universidades contratar temporalmente a personal docente, por lo que las irregularidades en la contratación -que la sentencia de instancia centra en haberse excedido el plazo máximo de contratación y en que la actora no reunía los requisitos necesarios para ser contratada como profesora visitante el 1 de mayo de 2010- no determinan la conversión de la relación en indefinida.

En consecuencia, el cese de la actora resulta válido.

Deben ponerse de relieve las disparidades existentes entre las sentencias comparadas.

En efecto, son distintos los tipos de contratos que formalmente han unido a las actoras con las demandadas. En ambos casos las demandantes son contratadas inicialmente como profesoras ayudantes, si bien en el supuesto de contraste la actora también es contratada como profesora ayudante doctor y como profesora visitante- pero han realizado funciones docentes ininterrumpidamente. Además, también son dispares las irregularidades en la contratación esgrimidas y analizadas a efectos de la declaración de indefinición de la relación laboral. Así, en el caso de autos se concluye por la sala que no se cumple la finalidad de completar la formación docente e investigadora exigida por el art. 49 de la LO de Universidades y que la actora superó con creces el número máximo de horas docentes también establecido en la norma, a lo que se suma que el contrato inicial no especifica la actividad investigadora que debía realizar la actora. Sin embargo, en el supuesto de contraste se refiere la sala a la superación del plazo máximo de contratación establecido en la normativa universitaria y el incumplimiento de los requisitos para que la actora pudiera ser contratada como profesora visitante.

Tampoco son coincidentes las circunstancias que rodean el cese de las actoras pues en el caso de autos consta una prolongada situación de incapacidad temporal y un requerimiento de la UNED a efectos de la firma de la prórroga del último contrato. Circunstancias inéditas en la sentencia de contraste.

Tampoco son totalmente idénticos los debates, pues en el caso de autos se pretende por la actora la nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que en el de contraste se insta la declaración de improcedencia del cese.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 527/2017 , interpuesto por D.ª Elvira y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 876/2016 seguido a instancia de D.ª Elvira contra la Universidad Nacional de Educación a Distancia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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