STS 1114/2018, 2 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1114/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.114/2018

Fecha de sentencia: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2456/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2456/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1114/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2456/2016, interpuesto por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Construcciones C.A. BECI S.L., bajo la dirección letrada de D. Íñigo Bengoa Legorburu, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 163/2015 , sobre dominio público viario. Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera) dictó sentencia el 18 de mayo de 2016 , cuyo fallo literalmente establecía:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Basterreche Arcocha, en representación de "Construcciones C.A. BECI, S.L.", en contra de las órdenes forales y demás actuaciones de la Diputacion Foral de Bizkaia que han quedado arriba reseñadas que, en lo examinado, confirmamos, sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de Construcciones C.A. BECI S.L., presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2016, en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de la partes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Construcciones C.A. BECI S.L.), compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y con fecha 23 de septiembre de 2016 presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el cual formuló los siguientes motivos de impugnación:

Alegación tercera (motivo primero), al amparo del art. 88.1.a) de la LJCA , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con indefensión de la recurrente.

Alegación cuarta (motivo segundo), al amparo del art. 88.1.c) LJCA , vulneración del artículo 24 CE en relación con el art. 33 LJCA y el art. 218 LEC , por cuanto que, el Tribunal de instancia, al resolver el recurso, ha tenido en cuenta actos posteriores a la demanda y ajenos al recurso contencioso-administrativo, con vulneración del principio de congruencia.

Alegación quinta (motivo tercero), por vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la carga de la prueba.

Alegación sexta (motivo cuarto), al amparo del art. 88.1.d) LJCA , infracción del art. 54 LPAC 30/1992, por falta de motivación y por quiebra del principio de igualdad.

Terminó su escrito suplicando: «[...] y previos los trámites legales, anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida dictándose otra más ajustada a Derecho mediante el cual se estime la demanda planteado por ésta parte.»

CUARTO

Por auto de fecha 8 de febrero de 2017 se admitió el recurso de casación en cuanto a los motivos segundo (identificado como alegación cuarta) y cuarto (identificado como alegación sexta), y mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, y en escrito presentado en fecha 20 de abril de 2017, la Diputación Foral de Vizcaya solicitó: «por formalizada la oposición al Recurso de Casación 2456/2016 interpuesto por CONSTRUCCIONES C.A. BECI, S.L., contra Sentencia n° 762/09 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia dei País Vasco, de fecha 18 de mayo de 2016 , dictada en el recurso contencioso administrativo 163/2015-1»

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se designó nuevo Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han respetado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 163/2015 .

Dicha sentencia desestimó el mencionado recurso, que había sido interpuesto por Construcciones C.A. BECI S.L. contra (i) la Orden Foral nº 5.563/2014, de 18 de noviembre, del Departamento de Obras Públicas y Transporte de la Diputación Foral de Bizkaia, que requería la paralización inmediata del paso de vehículos por el acceso a la carretera foral BI-3611, de "El Canal a la Herbosa" (Sopuerta), y la solicitud de legalización, confirmada por Orden Foral 1.170/2015, de 10 de marzo, así como contra (ii) la desestimación por silencio de la solicitud de autorización formulada por la citada empresa el 4 de diciembre de 2014 para el uso de dicha carretera (en el tramo desde la BI-630, Alto de la Herbosa a Beci, para acceso al vertedero).

SEGUNDO

Análisis del primero de los motivos de casación admitidos.

Como hemos indicado anteriormente, el auto de esta Sala de 8 de febrero de 2017 inadmitió los motivos de casación identificados en el escrito de la recurrente como alegaciones tercera y quinta, admitiendo el recurso en todo lo demás.

En consecuencia, pasamos a analizar el primero de los motivos de casación que fueron admitidos, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

(i) Posiciones de las partes.

La recurrente sostiene que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia, pues «ha tenido en cuenta actos administrativos firmes del Departamento de Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, posteriores a la demanda y que han sido totalmente ajenos al Recurso Contencioso-Administrativo Ordinario nº 1634/2015, citando al respecto la Orden Foral 1.552/2016, de 4 de marzo (dictada y notificada "casualmente" por la administración demandada cuando a esta parte ya le había vencido el plazo para realizar conclusiones en el presente procedimiento y nada podía alegar ni manifestar al respecto».

Añade la recurrente que también existe incongruencia en el Fundamento Segundo de la sentencia " toda vez que el mismo está sacando del objeto del proceso una cuestión tan fundamental como es la denegación de la licencia por parte de Departamento de Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia en los términos en que fue solicitada por esta parte, términos que difieren de manera sustancial con la licencia concedida " por el citado Departamento.

A estas alegaciones se opone la Diputación Foral de Bizkaia afirmando que la sentencia recurrida da cumplida respuesta al objeto del proceso, que no es otro que la pretensión de la actora de que se declarase que la Administración vulneraba el Derecho al imponerle medidas cautelares y sujetar a autorización administrativa el uso que pretendía efectuar de la carretera foral por razón del notable incremento del número y de la intensidad del tráfico de camiones, con el subsiguiente peligro para otros usuarios, así como con el inevitable deterioro del firme de la vía, todo lo cual ha sido examinado y resuelto por el TSJPV.

(ii) Antecedentes fácticos relevantes.

De las actuaciones que nos han sido remitidas cabe colegir que los hechos relevantes a los efectos que ahora interesan son, en esencia, los siguientes:

1) Considerando la Administración que la empresa recurrente estaba efectuando un uso especial de la carretera de acceso al vertedero y que ésta había sufrido deterioro por el peso y número de camiones que accedían a ella, dictó la Orden Foral 5.563/2014, de 18 de noviembre, requiriendo a la empresa para que paralizase inmediatamente el paso de vehículos por dicha carretera y presentara solicitud de legalización.

2) Disconforme con el requerimiento, la empresa interpuso recurso de reposición, dictándose la Orden Foral de 10 de marzo de 2015, que lo desestimó parcialmente (manteniéndose, no obstante, los pronunciamientos aquí cuestionados).

3) En paralelo a lo anterior y, pese a que la empresa estaba en desacuerdo con la citada Orden de 18 de noviembre de 2014 y entendía que no necesitaba autorización especial para usar dicha carretera, " a fin de resolver de la forma más rápida el problema" presentó en fecha 4 de diciembre de 2014 solicitud de autorización que, en principio, le fue desestimada por silencio.

4) La empresa interpuso el 31 de marzo de 2015 recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 5.563/2014 y contra la desestimación por silencio de la solicitud de autorización.

5) En la demanda, formalizada en fecha 26 de junio de 2015, la recurrente mostraba su plena disconformidad con el requerimiento, sostenía la disconformidad a Derecho de la denegación presunta de la solicitud por considerar que se cumplían los requisitos del artículo 31 de la norma foral 112/2013 y afirmaba la falta de prueba de los requisitos necesarios para que la Administración pudiera exigir a la empresa contar con la autorización correspondiente para realizar un uso especial de la vía, solicitando, además, indemnización de daños y perjuicios por el tiempo en que tuvo paralizado el acceso al vertedero.

6) La Diputación Foral de Bizkaia se opuso a las pretensiones de la recurrente. En su escrito de contestación a la demanda de 24 de julio de 2015 sostuvo la necesidad de autorización para el uso especial de la carretera y señaló que se había producido satisfacción extraprocesal respecto de la autorización solicitada, ya que tras evacuarse el dictamen del Servicio de Montes, se informaba aquélla favorablemente el 16 de julio de 2015, quedando supeditada a la constitución de fianza por eventuales daños al dominio viario, lo que se notificó a la empresa mediante escrito con fecha de salida de 17 de julio de 2015, " por lo que está en sus manos disponer de la autorización solicitada ". En consecuencia, solicitó que se declarase la satisfacción extraprocesal parcial de las pretensiones de la recurrente.

(iii) Fundamentación de la sentencia recurrida respecto del objeto del proceso.

La sentencia impugnada se refiere a esta cuestión en los siguientes términos:

SEGUNDO.- El ámbito de examen de las pretensiones de este proceso brinda la peculiaridad de que, alguna de ellas, ha sido total o parcialmente acogida en paralelo a su desarrollo procesal, como es el caso de la autorización que subsidiariamente se instaba y en que diversas actuaciones documentadas a los folios 146 a 155, permiten deducir que, sin constancia de resolución definitiva y supeditada a una fianza de 100.000€ , estaría en situación de ser otorgada por la Administración demandada en base a un extenso condicionado, con la posterior incorporación a los autos, asimismo, de una resolución desestimatoria del recurso administrativo contra dicha actuación. -0.F 1.552/2.016, de 4 de marzo. a los f. 232 a 255-.

Ahora bien, a efectos procesales no se ha producido la ampliación del recurso a dicha actividad administrativa posterior en los términos del artículo 36.4 LJCA , con lo que el Tribunal tiene que dejar necesariamente imprejuzgada la cuestión de matiz subsidiario que en torno a su denegación se suscitaba que, al menos, en su aspecto esencial, ha quedado superada por acontecimientos no revisables en este proceso.

El contorno del proceso queda referido de este modo a la necesidad y validez de las medidas de intervención administrativa de carácter preventivo o cautelar que quedaron confirmadas por la 0.F. 1.170/1015, de 10 de Marzo, y a la eventual medida o pronunciamiento de restablecimiento económico que de su invalidez pudiera derivarse.

Siendo el aspecto clave determinar si tales medidas estaban justificadas normativamente, constata en primer lugar el Tribunal la confusa motivación de la primitiva Orden Foral n° 5.563. que, como en el Auto de medidas cautelares de 12 de Junio de 2.015 se aludía, -f. 84 a 87-, estaba referida en apariencia a dos objetos distintos y entremezclados de los que el segundo de ellos, (autorización de obras en zona de protección de la carretera), quedaba ratificado en la posterior 0.F de 4 de marzo de 2.015 aunque sin posteriores explicaciones ni debates entre las partes, bajo rúbrica de "vertederos y rellenos" por medio de consideraciones sobre la necesaria autorización sectorial de carreteras respecto de "afección del uso intensivo, especial o excepcional sobre el dominio público foral" a que se referiría la solicitud del expediente 2014/01665/01.

Ahora bien, ello no excluye que la primera instrucción que obra en el expediente, aunque escueta y sumaria. ofreciera un fundamento más claro, al venir referida a " aumento de tráfico pesado por actividad de relleno desde acceso a carretera foral sin autorización. El paso de camiones produce daños a la carretera foral " -f-1 a 4- Se adjuntaba un reportaje fotográfico, y se reflejaban primariamente otras circunstancias, como el posible riesgo vial.

A partir de la solicitud de autorización, obrante en el Tomo 1, la mercantil presentaba un informe técnico suscrito por Arquitecto. -f- 3 a 11-, que de acuerdo con los cálculos que realizaba. entendía cumplidos los condicionantes del artículo 31 de la "Norma Foral 112/2.013, d 21 de Agosto" (sic), y comparando el Tráfico del Proyecto de la carretera antes y después del vertedero, concluía en una relación 1.24, que seria demostrativa de la capacidad portante actual de la carretera. No obstante, ese estudio acometía seguidamente diversas medidas de garantía de la capacidad funcional en sus apartados 3 y 4, tendentes a mantener el nivel de servicio de la misma, (zonas de espera: horas punta, y cruces de vehículos pesados -para los que la vía, con 4,8 m, no está preparada-, con comunicaciones por radio entre conductores).

La instrucción del expediente se completaba con la información remitida por la UTE dedicada al servicio de la conservación de carreteras, que consta a los folios 49 a 60, junto a numerosas fotografías generales de la carretera y su entorno, que abría paso a solicitudes fechadas en Enero de 2.015 de informes a los Servicios de Explotación y de Montes, -f. 64-65-, que aparecen reiterados en fechas de 29 y 30 de abril, -f. 67-68-, y que no obraban en las actuaciones cuando el expediente se acordaba remitir a esta Sala con salida del 14 de mayo de 2.015, siendo aportados finalmente con el escrito de contestación, -f. 142 a 153-, llevando ambos fechas de Julio de 2.015.

En estos informes, tales servicios de la Diputación Foral demandada, entre otros extremos, se pronunciaban sobre medidas en cuanto a firmes, anchura de la plataforma, limpieza, conservación y mantenimiento, relleno, señalización de obras, avisos, etc..., junto con una condiciones particulares reflejadas al folio 152 de estos autos .

TERCERO.- La Sala no va a compartir en definitiva el fundamento del recurso que sostiene la mercantil Construcciones C.A Beci, S.A, que presupone un libre uso de las carreteras solo limitado en función de unas intensidades agotadoras del firme y de la vida de la mismas, que no son el único aspecto que predetermina la necesidad de autorización administrativa, sino el que en el artículo 38 de la Norma Foral aparece como ejemplificativo ("incremento extraordinario de la carga de tráfico" a desarrollar reglamentariamente).

Pero basta la lectura de los subsiguientes preceptos invocados de contrario y que vamos a trascribir, para verificar que, aunque no llegaran a darse en su caso esas intensidades que la paute recurrente, asistida del mencionado informe técnico (también discutido de contrario), rechaza, y sobre las que concentra buena parte de su esfuerzo probatorio. concurren en el supuesto examinado circunstancias normativamente contempladas que imponen la obtención de autorización y, como es del caso, legitiman medidas preventivas del corte de las adoptadas cuando aquella falta y no se ha podido, por ello, implementar el condicionado preciso para hacer viable la utilización especial.

(...)

(iv) Desestimación del motivo de casación.

A la vista de lo expuesto, podemos anticipar que el motivo no puede prosperar.

En efecto, dado que lo que se está dilucidando en este motivo de casación es el ámbito del objeto del proceso, conviene precisar los siguientes extremos:

  1. El recurso contencioso-administrativo se interpuso -en cuanto ahora interesa- contra la desestimación presunta de la solicitud de licencia o autorización para realizar un uso especial de la carretera de acceso al vertedero, con base en que en la fecha del escrito de interposición (31 de marzo de 2015) habían transcurrido más de tres meses desde que se solicitara aquélla (lo que se hizo el 4 de diciembre de 2014) sin que se hubiera resuelto expresamente dicha solicitud.

  2. La resolución expresa de dicha solicitud se produjo mucho tiempo después, en virtud de la Orden Foral 1.552/2016, de 4 de marzo, cuya fecha de notificación a la empresa recurrente no consta con certeza. Ésta alude en su escrito de preparación del recurso de casación (página 10) a que le fue " notificada varios días masa tarde " (sic) y sostiene que le fue notificada cuando ya habían concluido los trámites del recurso contencioso-administrativo y sólo restaba dictar sentencia (a este respecto consta en el recurso que por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2016 quedaron los autos pendientes de señalamiento del día para votación y fallo y que, mediante providencia de 25 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 del mismo mes, día en que tuvo lugar).

    Esta resolución expresa tardía concedió la licencia solicitada, pero lo hizo en términos diferentes de los planteados por la empresa, señalando la recurrente que unos y otros " difieren de manera sustancial" .

  3. La propia recurrente ha reconocido en esta instancia casacional la firmeza de la Orden Foral de 4 de marzo de 2016 que resolvió expresamente su solicitud (así se infiere del tenor literal de su escrito, que antes hemos reproducido).

    Por tanto, nos encontramos ante una situación en la que el inicial objeto del proceso -la desestimación presunta de la solicitud de autorización- habría desaparecido materialmente al dictarse posteriormente una resolución expresa tardía que quedó firme y que, aunque concedió la licencia pedida, lo hizo en términos sustancialmente diferentes de los solicitados.

    Dadas estas circunstancias, para la resolución de la cuestión controvertida debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida a propósito de la obligación de ampliación del objeto del recurso, pudiendo citarse a este respecto -entre otras- las siguientes resoluciones del Tribunal Supremo: SSTS de 15 de junio de 2015 (RC 1762/2014 ), 13 de julio de 2015 (RC 1827/2014 ), 4 de febrero de 2016 (RC 2682/2014 ), 4 de abril de 2016 (RC 811/2014 ) y de 3 de noviembre de 2016 ( RO 130/2013 ), así como el ATS de 6 de febrero de 2017 (RC 1168/2016 ) .

    Así, la STS nº 2.351/2016, de 3 de noviembre señalaba:

    CUARTO.- Expuestos los términos del debate, debemos resolver, en primer lugar, sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado el Estado que pone de relieve que el recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a las desestimaciones por silencio de los recursos de alzada identificados con los números 6/13, 24/13, 52/13 y 62/13, pero que, sin embargo, la actora no solicitó la ampliación del recurso a las resoluciones expresas dictadas extemporáneamente. De lo anterior concluye que las resoluciones posteriores devinieron firmes y consentidas, pues la parte actora no solicitó la ampliación del recurso a aquellas ( artículo 36.4 LRJCA ). Sin perjuicio de que en los recursos de alzada 6, 52 y 62/2013 se amplió el recurso contencioso a la resolución expresa de los mismos por escrito de 10 de julio de 2013, recordemos que el apartado 4 del artículo 36 LRJCA configura las distintas reacciones del recurrente ( ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) para el caso en que se dicte resolución expresa, posterior al silencio administrativo impugnado en un pleito. De esta forma, o bien amplia, o desiste e insta otro proceso o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción . Pero como razona el Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2016 , surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, se resuelve el recurso de casación par la unificación de doctrina (núm. 1762/2014 ) por cuanto en un supuesto de no ampliación de un recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente a una denegación tácita a la resolución expresa que se dicta con posterioridad, se llega a pronunciamientos distintos: de inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto, en el caso de la sentencia recurrida, y de rechazo a dicha inadmisión, con examen y decisión sobre las cuestiones de fondo en las sentencias de contraste. Del extenso examen por la STS sobre la regulación del silencio administrativo en las leyes de procedimiento y su incidencia en la jurisprudencia de la Sala Tercera, interesa poner de relieve lo siguiente:

    - Según la actual regulación, en el silencio administrativo negativo no puede hablarse, en puridad de principios, de verdadero acto administrativo y pasa a ser, como era en el año 1958, una ficción a efectos procesales.

    - Por el contrario, el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado.

    - El artículo 36.1 LJCA utiliza el término "podrá" que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5) Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía . En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso [(así STC 231/2001, de 26 de noviembre ; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007 )].

    Por consiguiente, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA , de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:

    a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).

    b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso- administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso .

    c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado, determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado

    .

    Pues bien, a la vista de la referida doctrina jurisprudencial, apreciamos que en el presente caso nos encontramos ante el apartado c) de los indicados, toda vez que la situación anterior -solicitud de licencia denegada por silencio- cambió sustancialmente tras la resolución expresa tardía -al concederse la licencia, pero en condiciones distintas de las solicitadas-.

    Ello hace que, en principio y conforme a la indicada doctrina jurisprudencial, pesara sobre la recurrente la obligación de ampliar el objeto del recurso. Esta alega que no pudo hacerlo al haber concluido ya la tramitación del recurso y estar a la espera de que se dictara sentencia. Realmente, no podemos confirmar con absoluta certeza que ello fuera así, porque no consta la fecha en que se notificó la Orden de 4 de marzo de 2016 a la empresa y ésta se ha pronunciado con vaguedad sobre dicha fecha, alegando que la notificación fue realizada "varios días más tarde", sin concretar ni precisar la fecha exacta (pese a la absoluta facilidad que tenía para ello).

    Ahora bien, aun con independencia de lo anterior, lo cierto es que, objetivamente, concurren varias circunstancias que no pueden ser ignoradas: (1) la Orden de 4 de marzo de 2016 habría quedado firme en la vía administrativa (así lo ha reconocido la recurrente); (2) la referida Orden concedió la licencia, aunque fuera condicionadamente y en términos sustancialmente diferentes de los solicitados; (3) la recurrente no amplió el objeto del recurso contencioso-administrativo que había interpuesto frente a la desestimación presunta; y (3) no consta que la Orden de 4 de marzo de 2016 haya sido objeto de impugnación por la recurrente en otro recurso contencioso-administrativo distinto del que trae causa la sentencia impugnada.

    En consecuencia, a la luz de estas circunstancias es obvio que la denegación presunta de la solicitud quedó materialmente vacía de contenido al dictarse la Orden de 4 de marzo de 2016, por lo que puede calificarse de perfectamente razonable la decisión de la Sala de instancia de " dejar necesariamente imprejuzgada la cuestión" que se suscitaba en torno a la denegación presunta de la solicitud puesto que, como bien afirma dicha Sala, " al menos, en su aspecto esencial, ha quedado superada por acontecimientos no revisables en este proceso ", dado que " a efectos procesales no se ha producido la ampliación del recurso a dicha actividad administrativa posterior en los términos del artículo 36.4 LJCA ".

    Por ello, en la medida en que la conclusión expuesta fue razonada y expresada con claridad en la sentencia impugnada no cabe acoger la alegación de incongruencia defendida por la parte recurrente, por lo que este motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Análisis del segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación admitido se articula por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA y presenta dos aspectos diferenciados:

(i) En primer lugar, sostiene la recurrente que la Sala de instancia ha infringido las normas relativas a la motivación, pues «no cabe amparar en el carácter urgente o en la existencia de supuestas "medidas de policía" la falta de motivación de un acto administrativo so pena de estar infringiendo la obligación de motivar los actos administrativos contenida en el artículo 54 de la Ley 30/92 ».

(ii) Asimismo, considera -en esencia- que se ha infringido el principio de igualdad contenido en el artículo 14 CE por el diferente trato recibido por la recurrente respecto de otros usuarios de la misma vía, dado que " el único tránsito de camiones que se ha prohibido es el que tiene destino al vertedero que explota la mercantil actora ".

A este motivo de casación se opone la Diputación de Bizkaia alegando, por un lado, que en el Fundamento Tercero de la sentencia " se razona perfectamente y de forma explícita la decisión jurisdiccional, de forma que la recurrente conoció los criterios jurídicos fundamentadores de la misma " y, por otro, negando la quiebra del principio de igualdad y justificando el trato dispensado a la recurrente en el incremento de utilización de la vía por los vehículos de la actora, que determina un uso especial de aquélla.

A la vista de lo expuesto, este segundo motivo de casación también debe ser rechazado y ello, fundamentalmente, por las razones indicadas por la demandada.

En efecto, la alegación de falta de motivación de la sentencia no puede ser acogida, bastando una simple lectura de los Fundamentos de la misma (singularmente, del Tercero) y del escrito de la recurrente, para alcanzar la convicción de que la explicación proporcionada por la Sala, aunque parca, es suficiente para que aquélla haya podido conocer y combatir la ratio decidendi empleada en la sentencia impugnada en relación a esta cuestión.

Esto es, la parte podrá estar disconforme con la explicación dada por la Sala de instancia acerca del motivo por el que ésta estimó suficiente la justificación proporcionada por la Administración para prohibir temporalmente la utilización del tramo de carretera y exigir la presentación de solicitud de autorización, pero lo que resulta obvio es que no puede apreciarse que se haya ocasionado a la recurrente indefensión material como consecuencia de una supuesta insuficiencia de la motivación expresada en la sentencia.

Y, por otro lado, también es claro que no podemos acoger la alegación referida a la quiebra del principio de igualdad. La recurrente basa su argumentación -esencialmente- en que la Administración no ha probado que los deterioros en la carretera sean consecuencia exclusiva del tránsito de sus camiones y que, pese a ello, la Administración sólo ha prohibido el tránsito a los suyos. Pero, lo que en ningún caso ha justificado es que otra empresa que se hallara en condiciones sustancialmente equivalentes a las suyas haya recibido un trato diferente y más beneficioso que ella, esto es, la recurrente no ha aportado un término de comparación válido al respecto.

Por tanto, este motivo de casación también debe ser rechazado.

CUARTO

Conclusión y costas.

A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la recurrente en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de dicho precepto, limita a 4.000 € (más el IVA que corresponda, en su caso) como cantidad máxima que por todos los conceptos de costas puede reclamar la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al recurso de casación nº 2456/2016 interpuesto por Construcciones C.A. BECI, S.L., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº 163/2015 y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de este recurso.

Segundo. Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. José M. Bandrés Sánchez Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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