ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7417A
Número de Recurso4388/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4388/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4388/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 491/2016 seguido a instancia de D. Gonzalo contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de D. Gonzalo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 2017 (R. 359/2017 )- desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda, condenando a la empresa demandada Sociedad Española de Montajes Industriales SA (en adelante, Semi), a abonarle la suma de 4.234,34 €.

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 17 de enero de 1990 con la categoría de ingeniero superior industrial y puesto de director, habiéndose suscrito un anexo al contrato el 7 de junio de 2013, por el que se establecían las condiciones económicas por su expatriación al centro de trabajo en Colombia. El actor retornó de Colombia en septiembre de 2014, siendo objeto de un primer despido por causas objetivas con efectos de 16 de octubre de 2014. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia del juzgado de lo social, optando la empresa por la readmisión efectiva el 5 de agosto de 2015 en el centro de Madrid. Por escrito de 14 de agosto de 2015 Semi comunicó al actor que debía disfrutar de vacaciones desde el siguiente día 17 y hasta el 31 de agosto de 2015, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el siguiente uno de septiembre.

El actor fue despedido disciplinariamente con efectos de 11 de septiembre de 2015, siendo declarada la improcedencia de este segundo despido por el juzgado de los social.

En la demanda rectora de las actuaciones se reclama la liquidación final a la fecha del segundo despido, las dietas de desplazamiento de La Coruña a Madrid entre el 5 de agosto y el 11 de septiembre de 2015, las vacaciones del año 2015 y los incentivos correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015. Todo ello, en cuantía de 34.923,44€.

La sentencia de instancia, en cuanto a los conceptos reclamados discutidos, deniega las dietas reclamadas por haber sido readmitido el actor tras el primer despido en el centro de Madrid, por lo que no puede pretender que le sean abonadas dietas por los desplazamientos realizados desde La Coruña a su centro de trabajo. Y en cuanto a la compensación por vacaciones no disfrutadas, se reconoce al actor la suma de 1.216,67 €, al constar que ha disfrutado de 14 días de vacaciones -si bien unilateralmente impuestos por la empresa- de los 21 días que le correspondían en el ejercicio 2015. Y, en cuanto a los incentivos, se razona que la empresa tiene una política de incentivos acreditada y el actor no acredita que cumpliera los requisitos para devengar los mismos. En efecto, no consta que la producción durante el tiempo que el actor permaneció en Colombia arrojara resultados positivos ni consta que realizara ventas o llevara a cabo proyectos. Como tampoco se acreditan tales requisitos con respecto al ejercicio 2015, dado que no consta su participación en proyectos que incidieran en la producción, a lo que se suma que consta que en las oficinas de Madrid no se cobraron incentivos por no alcanzarse el margen necesario.

La sala de suplicación, en lo que se refiere a los incentivos del 2014, desestima el recurso partiendo de la normativa interna reguladora de los incentivos por apreciar que el actor no cumple los requisitos exigidos para su devengo puesto que en relato fáctico se constata el resultado negativo de las cuentas derivadas de la actividad del actor, sin que consten ventas, proyectos y actividad productiva en los que interviniera el actor. Y con respecto al mismo concepto salarial del 2015, se razona que no consta que se hubieran alcanzado los objetivos correspondientes.

Recurre el actor en unificación de doctrina, seleccionando a requerimiento de esta sala de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (RCUD 1203/2011 ).

En la referencial, el actor había suscrito al celebrar el contrato de trabajo, un documento en el que, entre otros extremos, se establecía que "percibirá una cantidad variable de hasta 5.000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año" . La relación laboral se extinguió en agosto de 2008 y en su demanda el actor reclamaba 5.000 € por objetivos del año 2007 y 3.305,55 € por objetivos del 2008. En ningún momento se llegaron a concretar los objetivos y el demandante nunca percibió cantidad alguna por tal concepto. Constando en las actuaciones actas de la Junta de Gobierno de la demandada que daban cuenta de que la misma gozaba en ese momento de una situación económica positiva. La sentencia aplica la doctrina de la sala sentada en la STS 14 de noviembre de 2007 (R. 616/2007 ), utilizada en ese caso de contraste (que a su vez cita la de 19 de noviembre de 2001, R. 3083/2000 ) para concluir que el pacto de incentivos señalado está sujeto a la exclusiva voluntad de la empresa, contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y que por ello hay que entender que se trata de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y exigible en la cuantía prometida.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción no puede apreciarse porque en los supuestos de hecho de las sentencias comparadas concurren circunstancias que singularizan cada caso y que justifican finalmente los respectivos fallos.

En la sentencia recurrida el sistema de incentivos depende de una norma de regulación interna de la empresa que tiene en cuenta producción y margen neto y el trabajador cobró los incentivos desde, al menos, el año 2008 y hasta los correspondientes al ejercicio 2013, cobrados en el año 2014. Y, con respecto a los incentivos correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, la sentencia recurrida razona que no consta que el actor cumpliera los requisitos para el devengo de los mismos conforme a la normativa citada, pues no realizó en dicho periodo venta alguna, ni participado en proyecto o actividad productiva, lo que determina que el resultado de las cuentas derivadas de la actividad del actor fuera negativo. Y no consta que en el ejercicio 2015 se alcanzaran los objetivos correspondientes.

Sin embargo en la sentencia de contraste lo que se planteaba era la existencia de un contrato de trabajo en el que se le prometía la percepción de un "bonus de hasta 5.000 euros brutos anuales" que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos, que nunca se fijaron y que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de lo que se deducía la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 CC , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 359/2017 , interpuesto por D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 491/2016 seguido a instancia de D. Gonzalo contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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