ATS 783/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7684A
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución783/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 783/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 237/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 237/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 783/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) dictó sentencia el 12 de septiembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 6/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, en la que se condenó a Tomás como autor de un delito de amenazas, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Paz Landete García, en nombre y representación de Tomás , alegando como motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 LECrim ., 5.4 LOPJ y 24 CE . 2) Infracción del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 563 CP . 3) Infracción del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 563 CP . 4) Vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los arts. 852 LECrim ., 5.4 LOPJ y 24 CE . 5) Infracción del art. 849.1 LECrim . por inaplicación del art. 21.6 CP , en relación con el art. 66.1.2º CP . 6) Infracción del art. 849.1 LECrim . por inaplicación indebida del art. 20.2 CP en relación con el art. 21.2 CP . 7) Infracción del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 169 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 LECrim ., 5.4 LOPJ y 24 CE ; y el motivo segundo por infracción del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 563 CP .

En el motivo primero sostiene, de un lado, que los testigos incurrieron en contradicciones y, de otro, que no se ha acreditado que el arma de fogueo se convirtiera en un arma letal. Y en el motivo segundo se remite a los argumentos vertidos en el número anterior, y alega infracción del principio in dubio pro reo.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que, el día 26 de mayo de 2013, el acusado se encontraba en el exterior del Pub "By you", sito en la urbanización Santa Elena de la localidad de Aspe, cuando tuvo una discusión con Aquilino , trabajador de dicho local, que no le permitía el acceso, en el curso de la cual, con la intención de amedrentarle le dijo "si quiero te vas cojo a casa", y a continuación sacó un arma, tipo revolver de retrocarga marca "BBM", modelo "Olympic 38", calibre 380/09mm.k con nº de identificación " NUM000 ", y con ella apuntó a Aquilino entre el pecho y la cabeza a una distancia inferior a un metro. No constando que el acusado llegara a percutir el arma, modificada por el mismo, torneando el cañón con un taladro para disparar balas, habilitándola para disparar cartuchería, tanto con proyectil único como con carga "grenaille", portando cinco cartuchos de munición del calibre 38 especial, siendo aptos tanto el arma como los cartuchos para disparar y causar la muerte a una persona.

    Se trata de un arma prohibida conforme el artículo 4 del Reglamento de Armas .

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha valorado la declaración del perjudicado Aquilino , que la considera creíble, no constando que tuviera ninguna relación previa con el acusado ni motivación alguna para faltar a la verdad con la intención de perjudicarle; por el contrario, desde el principio renunció a cualquier tipo de compensación económica que pudiere corresponderle.

    También valora el Tribunal de instancia las declaraciones de los testigos que estaban presentes cuando tuvieron lugar los hechos, y si bien en el juicio oral, por el transcurso del tiempo o por no involucrarse, no fueron tan explícitos, si lo fueron en la fase de instrucción, ratificándose todos ellos en sus declaraciones anteriores. Así declararon: Encarnacion , trabajadora del establecimiento, que avisada por Aquilino salió del local, presenciando cómo el acusado empujaba a éste, y pudo ver el arma cuando Aquilino se la arrebató al acusado, habiendo oído varios "clic"; Imanol , que presenció la discusión previa entre Aquilino y el acusado, manteniendo éste una actitud agresiva, a quién escuchó amenazar a Aquilino con dejarle cojo, y vio como sacaba el arma y disparaba en varias ocasiones, oyendo un "clic", apuntando al pecho o cara, y finalmente Aquilino le redujo; Reyes en el plenario manifestó que no recordaba prácticamente nada de lo sucedido, y en fase de instrucción afirmó que pudo oír un ruido, que podía asemejarse al que un arma hace cuando se intenta el disparo, y que vio al acusado alejarse del lugar con una pistola en la mano; Sabino , que estaba cerca de los implicados, pudo ver cómo el acusado apuntaba al portero; y Luis Francisco , que vio al acusado empuñar un arma tras un incidente con los porteros.

    En cuanto al testimonio de Balbino -que manifestó que fue a declarar porque se lo pidió una de las hijas del acusado-, el Tribunal no le otorga credibilidad alguna porque dio versiones muy diferentes en instrucción y en el plenario (en instrucción dijo que Tomás sacó una pistola y en el acto del juicio manifestó que nadie había sacado una pistola).

    Igualmente, razona el Tribunal que, conforme al informe emitido por dos peritos de la Guardia Civil, el arma ocupada al acusado era un revólver de fogueo que, tras ser manipulado, era apta para el disparo; con la modificación realizada el arma quedó habilitada para disparar con proyectil único o con carga "granaille" lo que aumentaba la potencialidad lesiva que ya tenía el arma de fogueo si se disparaba a corta distancia, convirtiéndola con esa modificación en un arma letal, tanto con el sistema de proyectil único como con carga "granaille", siendo apta para el disparo.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, a la vista de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos y de la pericial expuesta. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Los motivos tercero y séptimo del recurso se formalizan por infracción del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 563 CP y del art. 169 CP , respectivamente.

Por la misma vía casacional, alega que los hechos no son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, porque no se verificó que el arma fuera apta para el disparo. Y, asimismo, sostiene que el mal anunciado no fue serio ni real, y Aquilino no vio en el recurrente ningún tipo de peligro.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. La vía casacional utilizada exige el respeto a los hechos declarados probados, en los que consta que el acusado y el perjudicado tuvieron una discusión, en el curso de la cual, el acusado, con la intención de amedrentar a Aquilino , le dirigió una expresión amenazante ("si quiero te vas cojo a casa"), al tiempo que sacaba un arma apuntando a Aquilino entre el pecho y la cabeza a una distancia inferior a un metro.

    El acusado había modificado dicha arma, habilitándola para disparar cartuchos, portando cinco cartuchos de munición, siendo aptos tanto el arma como los cartuchos para disparar, tratándose de un arma prohibida.

    El delito de amenazas como de mera actividad se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima ( STS 650/2015, de 2 noviembre ).

    En el presente caso, la conducta descrita en el relato fáctico, consistente en la promesa de dejarle cojo y la exhibición y uso de un arma capaz de producirlo, tiene la suficiente entidad como para considerar que es correcta la incardinación de los hechos en el tipo delictivo de amenazas.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo cuarto del recurso se formula por vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los arts. 852 LECrim ., 5.4 LOPJ y 24 CE ; y el motivo quinto, por infracción del art. 849.1 LECrim . por inaplicación del art. 21.6 CP , en relación con el art. 66.1.CP .

Alega en ambos motivos que en los cuatro años que duró la causa estuvo a disposición de la Administración de justicia, no siéndole imputable la tardanza en la conclusión de la causa; que se dictó auto de procesamiento el 14 de octubre de 2014 y no se declaró concluso el sumario hasta que se dictó auto el 15 de enero de 2016, y que se presentó el escrito de defensa el 9 de noviembre de 2016 y la celebración del juicio oral no se señaló hasta julio de 2017.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. La cuestión planteada se resuelve razonadamente por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

    La Sala sentenciadora, en el tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos hasta su enjuiciamiento -cuatro años-, no aprecia una inactividad en el trámite, habiéndose practicado numerosas diligencias de prueba, entre ellas dos periciales; considera que el impulso del proceso fue constante sin periodos relevantes de paralización que justificaran la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Además, apunta la Audiencia que se han producido dos cambios de letrado que han ralentizado el trámite, y formulado numerosos recursos; incluso el lapso de tiempo apuntado por el acusado vino en gran medida ocasionado por uno de los cambios de representación y defensa por parte del mismo.

    En consecuencia, no ha existido ningún periodo de paralización extraordinaria e indebida imputable a la Administración de justicia, más allá de cierta ralentización que no justifica la aplicación de la citada atenuante.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se formaliza el motivo sexto del recurso por infracción del art. 849.1 LECrim . por inaplicación indebida del art. 20.2 CP en relación con el art. 21.2 CP .

Alega que según el parte médico padecía una intoxicación etílica aguda.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. El motivo carece de fundamento. Argumenta la Audiencia que en el informe realizado por el Servicio de urgencias donde fue trasladado el acusado tras su detención se hizo constar que padecía una intoxicación etílica aguda, lo que lleva al Tribunal a apreciar la atenuante analógica de embriaguez. Pero también valora el Tribunal a quo las declaraciones de los agentes que procedieron a su detención y que no apreciaron en el mismo signos evidentes de embriaguez.

No constando, pues, que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente, tal como se razona en la sentencia recurrida.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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