SAP Navarra 272/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2019:1213
Número de Recurso21/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución272/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000272/2019

En Pamplona/Iruña, a 19 de diciembre del 2019.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado o Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 21/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 538/2017 - 00, sobre delito leve de amenazas (todos los supuestos no condicionales); siendo apelante, Dña. Estela, defendida por la Letrada Dña. M LUISA MONEO MATEO; y apelados, D. Jose Miguel, Dª Crescencia y Dª Daniela, representados por el Procurador

D. FERNANDO LASECA ARELLANO y asistidos por el Letrado D. ENRIQUE ALONSO NUÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 16 de octubre del 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Estela, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Estela ha sido condenada como autora de un delito leve de amenazas tipif‌icado en el artículo 171.7 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que "dicte sentencia por la que se absuelva a Dña Estela del delito leve de amenazas con todos los pedimentos pertinentes"; amén de haber interesado, mediante otrosi digo la práctica de prueba consistente en que "se solicite al Ayuntamiento de Corella la aportación de las grabaciones de las cámaras de dicha institución del dÍa de autos por ser esencial junto con el visionado de la cinta del juicio tanto de la vista del 14 de Noviembre del 2017 como su reanudación el 4 de septiembre del 2018"; prueba que fue denegada por auto f‌irme de 4 de diciembre de 2019.

Alega en primer lugar, tras referirse a la doctrina y jurisprudencia sobre las circunstancias en que debe valorarse la aptitud de la declaración testif‌ical de la víctima como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, que "Las anteriores circunstancias deberían haberse tenido en cuenta por SSª a la hora de dictar sentencia, todo ello sea dicho en los estrictos términos de defensa, sin embargo el itinere de este

procedimiento no ha sido tenido en cuenta. Cuando se celebró la vista el 14 de Noviembre del 2017 SSª lo suspendió conforme el soporte de grabación con la f‌inalidad de fuera examinada por el médico forense para determinar si la misma era apta para presentar declaración así como acerca de la verosimilitud de las declaraciones de la misma (Providencia de 15 de Noviembre).

Se realiza el informe pericial que consta en las actuaciones y su conclusión determinante es "este perito no puede emitir un informe sobre su credibilidad"

Tras dicho informe se dictó por SSª un auto de 6 de Marzo del 2018 en el cual se dice textualmente " debe considerarse que nosencontramos ante una situación motivada por discrepancias entre los implicados, una difícil situación de la Sra Estela, la cual muestra alteración al ser contrariada y situaciones de altoestrés ante la afectación emocional que el tema le produce ala misma, pero sin que los hechos puedan considerarse derelevancia penal,siendo más discrepancias de criterios ysensaciones personales de los implicados" .....

de manera queno revistiendo los hechos una relevancia penal que merezcaun reproche jurídico más si cabe teniendo en cuenta elprincipio de intervención....... Procede al archivo delprocedimiento"

Sin embargo estos fundamentos los difumina cuando basa SSª la fundamentación en la sentencia, ya que da validez a la declaración de los denunciantes considerando tal como prueba suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero de manera contraria basa o añade sus alegaciones que la denunciada admitió que se enfadó ¿es esa aptitud elemento sustancial del delito de amenazas? Aseveramos que no."

Añade que "Posteriormente SSª a lo largo de la sentencia hace descripción de la actitud que tenía la Sra Estela como actitud nerviosa, alterada o similares como, carácter alterado. Dichas descripciones le sirvió en el Auto dictado de 6 de Marzo del 2018 para archivar el procedimiento y esa misma fundamentación sirve para condenar a la Sra Estela por la sentencia que se recurre por el presente escrito.

Se añade por SSª la existencia de motivos espurios constando la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad el testimonio de los intervinientes quedando absolutamente privado de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

Por todo lo expuesto, entra con plena virtualidad en juego respecto del delito de amenazas el principio "in dubio pro reo" que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conf‌lictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción f‌irme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo."

Tras analizar los requisitos del delito de amenazas conforme a la doctrina recogida en la STS de fecha 1 de julio de 2008, destaca que "incluso SSª en la sentencia recoge las siguientes palabras textuales "que iba a por él, siendo vertida tal expresión en un contexto de elevada tensión ". Era consciente la juzgadora de instancia que ese clima existía pero no por ello signif‌icaba que fuera a provocar o realizar actos perjudiciales contra los denunciantes.

Ha quedado probado y queda visiblemente demostrado en la grabación de la vista tanto la de Noviembre del 2017 como la continuación en el 2018 que de manera alguna existen los elementos descriptivos que den lugar a calif‌icar que la actuación de mi representada deba ser calif‌icada como de amenaza".

SEGUNDO

El recurso planteado en los términos que acabamos de expresar debe ser desestimado en todos sus extremos de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por el apelante y los que seguidamente pasamos a exponer.

Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar...

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