ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7204A
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 27/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 27/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las Comunidades de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 y NUM001 de Vigo presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 257/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 452/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 14 de enero de 2016, la procuradora D.ª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 y NUM001 de Vigo, se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2016, la procuradora D.ª M.ª Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n.º NUM002 de Vigo, se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrida esta se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente se oponía a la inadmisión de los recursos al entender justificado el interés casacional alegado.

SEXTO

Advertido un error material en la providencia de 21 de febrero de 2018 se puso nueva providencia de fecha 25 de abril de 2018 poniendo de manifiesto a las partes personadas nuevamente las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SÉPTIMO

Mediante escrito enviado por la parte recurrente esta se mostraba conforme con la inadmisión del recurso de casación interesando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no hizo alegaciones según se hace constar en diligencia de ordenación de 1 de junio de 2018.

OCTAVO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la comunidad de propietarios actora interesa la condena de las comunidades de propietarios demandadas a que en el terreno de su propiedad, lindante con el muro propiedad de la comunidad demandante, coloquen los elementos de contención precisos para proteger el muro a la vista del estado que presenta a consecuencia de los golpes producidos por los vehículos de los copropietarios de las distintas comunidades que aparcan en esa zona. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución las comunidades de propietarios demandadas interpusieron recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) de fecha 13 de octubre de 2015 , que hoy constituye objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, desestimó el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada y apelante, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida del art. 10 LPH , 348 y 4.1 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de analogía, ya que según se dice la sentencia recurrida impone un gravamen permanente aplicando ciertas normas analógicamente sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su aplicación, citando al efecto las SSTS de 11 junio de 1995 , 21 de noviembre de 2000 , 18 de mayo de 2006 y 30 de mayo de 2007 . Estima el recurrente en su desarrollo que no puede con base en el art. 10 LPH y 348 CC imponer un gravamen como es una servidumbre de protección de manera permanente y gratuita a lo largo del muro para impedir que los coches se acerquen al muro, de la que se aprovecharía la comunidad demandante para mantener el muro, cuando no existe identidad de razón ni semejanza entre el supuesto enjuiciado y el contemplado en dichas normas. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 24 CE y 218 LEC por haberse alterado la causa petendi, ya que la parte demandante fundamenta su demanda en la acción de responsabilidad civil extracontractual contenida en los arts. 1902 y 1903 CC y en el art. 10 LPH que impone a la comunidad la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y la sustituye incongruentemente por una acción protectora del derecho de propiedad. Cita para fundamentar el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala en materia de congruencia las SSTS de 12 de junio de 2007 y 28 de octubre de 2004 . En el motivo tercero se vuelve a denunciar la infracción de los arts. 24 CE y 218 LEC en relación con los arts. 1902 y 1903 CC al no haberse apreciado la falta de legitimación pasiva de las comunidades demandadas. Sostiene que las comunidades demandadas no están legitimadas pasivamente en relación con la acción de los arts. 1902 o 1903 CC y 10 LPH puesto que no se ha probado la existencia de un nexo causal entre la lesión del muro y que la misma sea consecuencia de los vehículos de los condueños que aparcan en el terreno privado cercano al muro, máxime cuando ni siquiera se ha identificado a los propietarios de los vehículos presuntamente productores del daño. Cita en materia de relación de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño las SSTS de 29 de mayo de 1999 , 31 de enero de 1992 y 15 de enero de 2008 .

El recurso extraordinario por infracción procesal está integrado por nueve motivos, formulados al amparo del art. 469.1.2º LEC . En el primero de ellos alega el recurrente la infracción del art. 218.2 en relación con el art. 465.5 y 216 LEC y 24 CE falta de exhaustividad de la sentencia, incongruencia y falta de motivación de la sentencia. En el segundo sostiene la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia al basar el fallo en distinta causa de pedir e infracción del principio iura novit curia por extralimitación del mismo. En el motivo tercero se reitera la infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 24 CE por vulneración del principio de contradicción y seguridad jurídica. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 217.2 y 281.3 LEC , en la medida que se invierte la carga de la prueba que debe pesar sobre la comunidad demandante sobre las comunidades demandadas, no respetando las normas rectoras sobre el objeto y necesidad de prueba. En el motivo quinto reitera la vulneración del art. 218.2 en relación con el art. 348 LEC y art. 24 CE por arbitrariedad en la apreciación y valoración de la prueba pericial. En el motivo sexto se alega la infracción del art. 218.2 en relación con el art. 217.2 y el art. 348 LEC y 24 CE por inversión de la prueba en relación con el dictamen pericial, en los aspectos relativos a la prueba de los hechos negativos. En el motivo séptimo se vuelve a denunciar la infracción del art. 218.2 LEC en relación con los arts. 317 , 319 , 324 , 376 y 348 LEC y 24 CE por incurrir en arbitrariedad en la valoración del acervo probatorio, en concreto, documental, pericial y testifical. En el motivo octavo se alega la infracción del art. 218.2 en relación con los arts. 386 LEC y 24 CE por presumir la certeza de unos hechos no admitidos y no probados en el proceso. En el motivo noveno, se sostiene la infracción del art. 218.2 en relación con la infracción del art. 394 LEC , por imposición indebida de las costas procesales tanto en primera como en segunda instancia.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

El recurso de casación debe inadmitirse porque no es recurrible en casación la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( artículo 250.2 LEC ) que debió dictarse por la audiencia provincial constituida por un único magistrado, en virtud del artículo 82.2.1.º II LOPJ , sin actuar como órgano colegiado, de conformidad con las razones que esta sala ha expuesto en numerosos autos, entre los más recientes el de 22 de noviembre de 2017, recurso 2428/2015 que las recoge en los siguientes términos: «[...]

  1. La nueva configuración del recurso de casación, en la redacción inicial de la LEC, permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz;

  2. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados;

  3. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia;

  4. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ;

  5. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación.

    A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos: 1. si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados. 2. y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

    En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado. Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo. Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

    Razones las expuestas, ya recogidas en AATS de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2015, recurso n.º 215/2014, de 4 de noviembre 2015, recurso n.º 2117/2014 y de 6 de abril de 2016, recuso n.º 2837/2014 que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso al haberse debido dictar la sentencia de segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1º de la LEC , en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ).

    1. - Restan por hacer las siguientes precisiones:

  6. Según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 );

  7. El criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia[...]»

    Con base en lo expuesto, el recurso de casación que se examina no puede ser admitido por irrecurribilidad de la sentencia, pues la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados, y no con uno solo según contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ , no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es, la sentencia se ha dictado en juicio verbal por razón de la cuantía, a tenor del artículo 250.2 LEC , fijada en la demanda en 3.800 euros y de conformidad con lo ya recogido expresamente en el nuevo acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, no son recurribles en casación las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Al ser inadmisibles los recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 y NUM001 de Vigo contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 257/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 452/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR