STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:3179
Número de Recurso8099/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.099/2.003, interpuesto por AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de junio de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 1.347/1.999 , sobre inscripción de la marca internacional número 684.435 "XANTRAL".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por American Home Products Corporation contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 29 de octubre de 1.998 y 12 de mayo de 1.999, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso ordinario interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca internacional nº 684.435 "XANTRAL", de tipo denominativo, para productos de la clase 5 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de julio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de American Home Products Corporation compareció en forma en fecha 14 de octubre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas en relación con la protección en España de la marca internacional nº 684.435 "XANTRAL" (denominativa) para distinguir productos de la clase 5 del vigente Nomenclátor Internacional y disponiendo la denegación de dicha solicitud.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de enero de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La empresa mercantil American Home Products Corporation recurre en casación la Sentencia de 11 de junio de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que rechazó la impugnación del registro de la marca internacional de tipo denominativo nº 684.435 "Xantral", para productos farmacéuticos, en la clase 5 del Nomenclátor internacional.

La Sentencia recurrida justifica su decisión desestimatoria con el siguiente fundamento de derecho:

"En el caso presente, aunque los distintivos enfrentados se refieran a productos de la misma clase del Nomenclator internacional, se estima que entre ellos existen suficientes diferencias fonéticas y gráficas que permiten su diferenciación sin riesgo de confusión en el mercado, lo que determina que apreciadas las marcas en su conjunto puedan diferenciarse, sin riesgo de confusión para los consumidores acerca del origen o procedencia de los productos, riesgo que disminuye si se tiene en cuenta que las marcas pretenden distinguir productos que son habitualmente expedidos por profesionales.

Por lo expuesto, el reucrso debe de ser desestimado." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se formula mediante un único motivo en el que se aduce la infracción del artículo 12 de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por insuficiente y errónea fundamentación de la desemejanza entre las marcas en litigio.

SEGUNDO

Sobre el motivo único, relativo a la infracción del artículo 12 de la Ley de Marcas .

Según la sociedad actora, la Sala sentenciadora ha infringido el precepto alegado por haberse limitado a efectuar una declaración de desemejanza entre las marcas enfrentadas, sin ningún tipo de fundamentación. Sostiene que no trata de sustituir la actividad probatoria de la Sala de instancia, sino de subsanar el vacío argumental de la Sentencia recurrida, que se ha limitado a declarar una desemejanza entre los distintivos sin ninguna fundamentación.

De forma constante y reiterada venimos afirmando que no puede revisarse en casación la declaración de hechos probados ni, por consiguiente, las valoraciones de tipo fáctico que conducen a la misma, como en el ámbito marcario lo son los juicios sobre parecido, confundibilidad, ámbito aplicativo y otros, siempre que se expresen en forma motivada y no incurran en arbitrariedad o irrazonabilidad o en error manifiesto (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Ello se debe a la naturaleza del recurso de casación como un remedio procesal extraordinario configurado por el legislador exclusivamente para controlar la correcta aplicación e interpretación del derecho, sin perjuicio de la posibilidad contemplada por el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, pese a que la actora sostiene que no trata de sustituir la valoración de la Sala de instancia sobre la desemejanza entre los signos, de la formulación del motivo único se deduce que eso precisamente es lo único que aflora en su argumentación. Sin perjuicio de que, de considerar que no existe fundamentación auténtica sino una mera apariencia de ella, la sociedad recurrente debía haber denunciado una infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del apartado 1.c) de la Ley jurisdiccional , lo cierto es que luego argumenta sobre la incorrecta valoración de la semejanza entre las marcas enfrentadas, en lo que no es sino expresión de una discrepancia legítima pero irrelevante: así, se refiere la parte actora a la no apreciación de la semejanza fonética y denominativa entre "vandral" y "xantral", a la inexistencia de diferenciación conceptual entre ellas, y al insuficiente rigor comparativo estando afectada la salud de los consumidores. En cuanto a la cita de la jurisprudencia, ya hemos señalado también con reiteración que excusa de toda cita, que los precedentes tienen una escasa virtualidad en lo que se refiere a la comparación entre signos, por su inagotable variedad y diversidad de proyección aplicativa.

Frente a dicha discrepancia de la parte, la justificación dada por la Sala es, si bien escueta, completa y suficiente, respetando los criterios comparativos establecidos por esta Sala, en especial la necesidad de efectuar una comparación global de los signos enfrentados, sin descomposiciones ni distingos artificiosos.

TERCERO

Conclusión y costas.

De lo visto en el anterior fundamento de derecho deriva la desestimación del recurso. Procede imponer las costas causadas a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por American Home Products Corporation contra la sentencia de 11 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.347/1.999 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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