STS, 4 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:3501
Número de Recurso3972/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.972/2.007, interpuesto por LICO LEASING, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de abril de 2.007 en el recurso contencioso- administrativo número 3.771/2.003, sobre inscripción de marca número 2.462.154 "LINKOS".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2.007, desestimatoria del recurso promovido por Lico Leasing, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de diciembre de 2.002 y 17 de septiembre de 2.003, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 2.462.154 "LINKOS", de tipo mixto, para servicios de la clase 36 del Nomenclátor, que había sido solicitado por Linkos Sabadell, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de junio de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Lico Leasing, S.A. ha comparecido en forma en fecha 11 de septiembre de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, acuerde la disconformidad a derecho de las resoluciones administrativas dictadas en su día por la Oficina Española de Patentes y Marcas y que determinaron la concesión de la marca nº 2.462.154.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de diciembre de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de junio de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Lico Leasing, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, recurre en casación la Sentencia dictada el 25 de abril de 2.007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su impugnación de la concesión de la marca mixta nº 2.462.154 "Linkos", para servicios de la clase 36 del nomenclátor internacional. La actora se opuso a la concesión del citado registro por la Oficina Española de Patentes y Marcas en defensa de los derechos prioritarios de su marca nº 1.1.63.005 "Lico", en la misma y otras clases que la marca concedida en vía administrativa.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo en virtud de las siguientes consideraciones:

" CUARTO.- Llevado lo precedente al caso concreto, la parte actora y vencida en el trámite proclama la notoriedad de su signo según abundantes informes que aporta. Igualmente argumenta que se ha denegado la inscripción de LICO y LICO GRUPO y que entre los signos aquí enfrentados se da identidad aplicativa y fuerte semejanza fonética, por lo que se incidiría en la prohibición del art. 12-1-a de la Ley, y que por la notoriedad de su signo se produciría un aprovechamiento indebido de prestigio (art. 13-c de la Ley ).

QUINTO

Ya de entrada se constata que la presentación de los signos enfrentados es muy diferente. El pedido está integrado por el dibujo esquematizado de un pequeño chalet y a continuación y en el mismo plano el vocablo LINKOS, en tanto la oponente prioritaria es denominativa. De otro lado, los vocablos son tan solo en parte coincidentes y, finalmente, un detalle que es esencial para eliminar cualquier riesgo, el dato de que ambos signos no amparan productos, sino servicios, de manera que es imposible que coincidan en, por ejemplo si fuesen productos, mostradores, estanterías o escaparates. Esta Sala no cuestiona el prestigio e implantación de LICO y los estudios e informes parecen avalarlo, como tampoco la previa denegación de registros que cita, que por lo demás sí que está justificada por coincidencia absoluta del núcleo central de los signos, pero no afecta al caso concreto donde las diferencias son evidentes." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

El recurso se articula mediante un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la infracción de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), así como de la jurisprudencia aplicativa, al no haber apreciado la Sentencia impugnada la existencia de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas y de un aprovechamiento ilegítimo de la reputación de la de su titularidad.

SEGUNDO

Sobre el riesgo de confusión y de aprovechamiento de la reputación de la marca opuesta.

En realidad, el motivo único en que se apoya el recurso se subdivide en tres apartados en los que se aducen tres distintas infracciones, la del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas aplicable al caso, la del artículo 13.c) del mismo texto legal, y la de la jurisprudencia recaída sobre ambos preceptos. Sin embargo, podemos dar una respuesta conjunta a las tres alegaciones ya que en todas ellas la parte se limita a manifestar un criterio discrepante con la Sala de instancia respecto de la existencia de riesgo de confusión y de aprovechamiento de la reputación de su marca, sin poner de manifiesto ninguna infracción de carácter jurídico.

En reiteradas ocasiones hemos declarado que en sede casacional no es posible revisar los juicios sobre hechos, como las declaraciones de hechos probados o, en derecho de marcas, las apreciaciones fácticas como las de existencia de riesgo de confusión o de asociación entre dos marcas, el riesgo de aprovechamiento de la reputación ajena, etc. Tales valoraciones, en tanto se expresen de forma motivada y no resulten irrazonables o arbitrarias, no incurran en error manifiesto, son irrevisables en casación, al ser éste un recurso legalmente configurado tan sólo para la verificación de la recta interpretación y aplicación del derecho (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Pues bien, en la Sentencia que se impugna la Sala juzgadora ha razonado, en el texto transcrito más arriba, en forma que no puede calificarse como arbitraria ni incursa en error patente, las similitudes y diferencias entre los signos enfrentados (la marca mixta "Linkos" frente a "Lico"), teniendo en cuenta de manera expresa el alegado prestigio e implantación de la marca prioritaria, así como alguna otra circunstancia. Así las cosas no es posible revisar la apreciación efectuada en la Sentencia impugnada en relación con la aplicación de los preceptos invocados, respecto a la que no se pone de manifiesto ninguna infracción jurídica, sino tan sólo la legítima pero irrelevante discrepancia valorativa de la parte recurrente.

En lo que respecta a la infracción de jurisprudencia, baste recordar la también constante doctrina respecto a su escasa virtualidad en materia de precedentes sobre comparaciones entre marcas, dada la enorme variabilidad de supuestos de hechos tanto en lo que respecta a los signos como a los aspectos aplicativos. A ello no obsta la referencia de la parte recurrente a los criterios sobre semejanza denominativa, prevalencia del aspecto denominativo, confundibilidad de servicios análogos o sobre protección de marcas notorias, que no revela otra cosa que la referida discrepancia sobre la aplicación de tales criterios al supuesto de hecho contemplado en el presente asunto.

En conclusión, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Conclusiones y costas.

Al no prosperar en que se funda el recurso, procede desestimar éste. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, se imponen las costas causadas en la casación a la parte que la ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Lico Leasing, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, contra la sentencia de 25 de abril de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 3.771/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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