STS 212/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:2007
Número de Recurso1904/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución212/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1904/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Romulo , aquí representadas por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, contra la sentencia de 29 de junio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 137/2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 455/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de Impermeabilizaciones Heba, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2006 en el juicio verbal n.º 455/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Paiser García en nombre y representación de "Impermeabilizaciones Heba, S.A." contra D. Romulo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes de fecha 1/3/01 y por tanto haber lugar al desahucio del demandado que deberá desalojar la finca en el plazo de cinco días establecido en el contrato bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Ejercita la parte actora de desahucio por expiración del término legal con base al contrato de arrendamiento de industria concertado con la demandada en fecha uno de marzo del dos mil uno y cuya duración se fijó hasta el 31 de diciembre de dos mil uno prorrogándose cuatro meses por períodos de 10 meses y requiriendo al demandado para que dejara la finca libre antes del 30 de abril de 2005.

La demandada se opuso en el acto de juicio señalando que se debe aplicar lo dispuesto en el art. 5 LAU oponiéndose al requerimiento efectuado por entender que el plazo no ha concluido puesto que él no alquiló por nueve meses.

Segundo.- Son hechos probados en el presente procedimiento los siguientes: 1. Que las partes del presente procedimiento concertaron contrato de arrendamiento de industria sobre las fincas: rústica trozo de tierra de labradía para pastos, denominada Solís en el término municipal de Telde y trozo de terreno de labradío llamado Solís. Sobre ambas fincas la demandante tenía instalada una industria de explotación de ganado para producción láctea, siendo el objeto del contrato la cesión de la posesión y uso de las fincas e industria al arrendatario para la estabulación y explotación del ganado de su propiedad.

2. Que dicho arrendamiento se concertó hasta el 31 de diciembre del dos mil uno prorrogable por acuerdo de las partes.

3. La renta se fijó con carácter mensual en la cantidad de 150.000 de las anteriores pesetas y pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

4. Que la parte demandante remitió fax a la demandada para que dejara libre la finca antes del 30 de abril de 2005, oponiéndose la demandada a dicho requerimiento.

Tercero.- Partiendo de la base de que el contrato concertado por las partes es un arrendamiento de industria, pues así se establece en el contrato suscrito, se discute la legislación aplicable al mismo, entendiendo la demandada que debe aplicarse el régimen de la LAU. Pues bien, vigente la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no había duda; el art. 3.1 excluía terminantemente de su ámbito a los arrendamientos de negocio o industria como el de autos. Lo que hemos de plantearnos es si este tipo de contrato queda dentro del ámbito de aplicación de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . Lo cierto es que la actual ley no se refiere expresamente al arrendamiento de industria o de negocio en su normativa, y la doctrina no se ha mostrado unánime tras la promulgación de esta ley en cuanto a si el arrendamiento de industria debe encuadrarse en el ámbito de aplicación de la misma o bien del Código Civil. Una primera posición mantiene que, vistos los términos de los arts. 1 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos todo arrendamiento de edificación urbana, cualquiera que fuera su finalidad, debía incluirse en su ámbito, al no encontrarse expresamente excluidos de la misma y por entender que este tipo de arrendamiento de industria cabe dentro del ámbito de aplicación de las normas del arrendamiento "para usos distintos de vivienda", al incluirse entre ellos el arrendamiento de una edificación donde se desarrolla una industria o negocio, manteniendo la aplicación de la ley locativa a los arrendamientos de industria. EI bagaje argumentativo no es, como se ve, extenso. La primera regla interpretativa, esto es, que la ausencia de exclusión supone la inclusión, pugna con la lógica hermenéutica en casos, como el que nos atañe, en que la definición del ámbito de una institución se hace positivamente a través de concretas referencias a sus propiedades y sólo complementariamente se añade una lista de exclusiones. Por otra parte de la citada definición legal de "arrendamientos para uso distinto al de vivienda" (art. 3.1 ) no se sigue que cuando el contrato verse no sobre un inmueble, sino sobre el negocio en él instalado, se aplique también la ley especial. Mayor razón tiene la tesis contraria según la cual es necesario tener en cuenta que en el arrendamiento de industria el objeto del arriendo no es sólo una edificación sino unas instalaciones, mercadería, máquinas, etc. y, en ocasiones, incluso una clientela, suponiendo el considerar a este tipo de contratos incluidos en el ámbito de la ley locativa, arrastrar a un régimen jurídico que no se ajusta a sus características al resto de objetos integrantes del mismo. Es indudable que el contrato de arrendamiento de industria no recae sobre una edificación sin más, sino sobre una unidad patrimonial con vida propia, sin que en él mismo sea lo más importante o fundamental el propio local, sino la industria o negocio que en él mismo se desarrolle, criterio éste que se afianza par la propia ley locativa que viene a entender implícitamente que cuando un arrendamiento es complejo debe regirse por las previsiones que afectan al objeto principal del mismo, tal y como se desprende de lo establecido en los arts. 2.2 y 5.c) de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Tal, además, es el criterio seguido por numerosas de las Audiencias Provinciales. Por su parte, el Tribunal Supremo también es proclive a mantener la tesis de la exclusión, como puede observarse en la sentencia de 15 de junio del año 2000 en caso similar al de autos en el que se discutía la aplicabilidad de los preceptos sobre procesos de la actual ley a arrendamientos de industria, a cuyo tenor: "este Tribunal Supremo declara que si alguna duda surgiere en cuanto a la aplicación de la ley civil común o de la especial de arrendamientos urbanos, habrá de ser resuelta otorgando preferencia a aquélla, por su carácter general y atrayente (sentencia de 21 de abril de 1951); y que en los supuestos en que exista duda acerca de si la normativa aplicable a un contrato es la general del Código Civil o la especial, representada por la Ley de Arrendamientos Urbanos, es obvio que debe concluirse la aplicabilidad de la legislación general dictada para la mayoría de los casos en lugar de seguir el criterio de la especialidad (sentencia de 10 de febrero de 1986 y la citada de 24 de enero de En resumen, ni antes, ni ahora, es de aplicación la ley especial arrendaticia a los arrendamientos que lo sean de industria.

Entendiendo pues que la legislación aplicable al presente contrato es la del CC, procede analizar la validez del requerimiento efectuado por la parte actora para el desalojo de la explotación. Debe tenerse en lo dispuesto en el art. 1565 CC cuando se ha establecido plazo de duración al arrendamiento. Así las partes en su estipulación segunda fijaron su duración hasta el 31 de diciembre de 2001 pudiendo prorrogarse el contrato de mutuo acuerdo, y llegado el final del plazo pactado o sus prórrogas vendrá obligado a desalojar la industria en cinco días sin requerimiento alguno. Pues bien consta en autos que el actor requirió al demandado para que dejara libre la explotación una vez vencida la cuarta prórroga del contrato y que venda el 30 de abril de 2005. No constando pues que las partes llegaran a otro tipo de acuerdos o pactos sobre la duración del contrato, debe regir lo dispuesto en el contrato concertado por las partes y por tanto entender válido el requerimiento efectuado y expirado el plazo de arrendamiento concertado, con la consiguiente estimación de la demanda.

Tercero.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada, art. 394 LEC .

TERCERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2007, en el rollo de apelación n.º 137/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romulo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde, de fecha 27 de febrero de 2006 , la cual confirmamos con todos sus pronunciamientos.

2. Imponemos las costas al apelante.

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Examinadas las actuaciones resulta que en el encabezamiento de la demanda se dice que se ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo pactado en el contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las partes.

Están conformes los litigantes en que la naturaleza jurídica de dicha relación es la propia de un contrato de arrendamiento de industria para explotación de ganado para la producción de productos lácteos. Difieren, no obstante, en cuanto a la legislación aplicable al caso, si es legislación común, como sostiene la demandante, o la vigente LAU de 1994, como mantiene la demandada.

La fecha del contrato es de 1 de marzo de 2001 y en el mismo se acordó (estipulación segunda) que su duración sería hasta el 31 de diciembre de 2001, "si bien las partes podrán pactar la prórroga de este contrato cuando concurra el mutuo acuerdo para ello, el cual nunca se presumirá y deberá constar por escrito con anterioridad a la finalización del período pactado. Llegado el final del plazo pactado o de las prórrogas, si las hubiera habido, el arrendatario vendrá obligado a desalojar la industria y desde luego las fincas donde ésta se ubica, en el plazo de cinco días sin necesidad de requerimiento previo". La demanda se interpuso el 9 de junio de 2005. La sentencia argumenta en favor de la exclusión del mentado contrato de las normas de la vigente LAU y estima la demanda dando lugar al desahucio del demandado, que deberá abandonar la finca en el plazo de cinco días establecido en el contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a dicha parte.

Segundo.- La sentencia es apelada en la representación del demandado D. Romulo , que interesa su revocación y la estimación de sus pretensiones.

La entidad actora "Impermeabilizaciones Heba, S.A." no se opuso al recurso, ni se personó en esta instancia.

»Tercero.- El artículo 3.1 del TRLAU de 1964 , excluía de su ámbito de aplicación el arrendamiento de industria y a continuación daba una verdadera definición auténtica de lo que entiende por industria. El apartado 2 de dicho artículo, sin embargo, diferencia el caso anterior del que se origina cuando la finalidad del contrato es el establecimiento por el arrendatario de su propia industria, siendo de aplicación en este supuesto la propia ley.

La actual LAU de 1994, bajo el imperio de cuyas normas se celebró el contrato que nos ocupa, no se refiere o no emplea expresamente el término arrendamiento de industria. Pero, en su estructura y contenido distingue entre los arrendamientos de vivienda (T.II) y los de uso distinto a los de la vivienda (T.III), siendo de aplicación a ambos los artículos 1 a 5 y 36 a 37 , amén de los preceptos remisorios, y al no estar excluidos expresamente en el artículo 5 del ámbito de aplicación de la LAU los contratos de arrendamientos de industria, ha entendido un sector de la doctrina (en este sentido Lozano, De Fuentes y Dávila) que se aplican las normas de dicha ley. Mas, aún en este caso, la prelación de fuentes, según el artículo 4.3 es la siguiente: la voluntad de las partes, en su defecto el título III de dicha ley y, supletoriamente, el CC.

La otra postura, creemos quede mayor abolengo (citamos Rodrigo Bercovitz, Rodríguez Cano, Para Martín, y Loscertales Fuertes y Barrera Cogollos, entre otros), se inclina por la exclusión y se basa, principalmente, en el más próximo antecedente histórico, el TRLAU de 1962 y la jurisprudencia que lo interpretaba, así como que al no estar recogidos los arrendamientos de industria en la presente LAU de forma expresa, ha de entenderse que, en efecto, quedan fuera del cobijo de su normativa y han de ampararse en la que les brinda el CC; pero haciendo especial hincapié en lo que hemos señalado en relación a la diferencia de trato normativo entre el arrendamiento de una industria ya establecida o pendiente de elementos secundarios, que forman una unidad patrimonial, del arrendamiento de un local o con algún elemento más para instalar una industria. En el primer caso, el arrendamiento queda excluido de la LAU y se rige por el CC; en el segundo, es la LAU la aplicable. No obstante, desde el punto de vista práctico, pocas diferencias de trato de trato pueden observarse en uno y en otro, principalmente al haber desaparecido la prórroga forzosa, y teniendo gran amplitud la libertad de pacto establecida en ambas legislaciones. Esta posición, que es la que seguimos, es igualmente mayoritaria en los Tribunales.

»Cuarto.- Examinados los autos, aparece que las propiedades compradas por la entidad actora, no sólo son dos fincas para pasto de ganado, sino que dentro de su superficie se encuentran las instalaciones propias de una industria o negocio para explotar productos lácteos (folio 11 a 20 y en especial, la diligencia de toma de posesión al folio 19). En consecuencia, la industria o negocio ya estaba instalada antes de celebrarse el contrato de arrendamiento. Congruentes con lo que hemos expuesto, resulta patente que las relaciones jurídicas derivadas del mismo se rigen por el CC.

Al efecto, este texto legal en su artículo 1581 establece que en el arrendamiento rige en cuanto a su duración el plazo fijado, y en su defecto se entiende hecho por años cuanto se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es mensual y, añade, en todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.

Claramente, en el caso que nos ocupa se ha fijado el plazo de duración y como deben ser las prórrogas y terminación de las mismas (estipulación segunda del contrato de arrendamiento, folio 22 a 24) y además la renta establece con carácter mensual.

Por último, no es de aplicación a este proceso la doctrina de la tácita reconducción del artículo 1566 del CC -no invocada por las partes- pues ha precedido requerimiento.

»Quinto.- Ante lo expuesto, damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de origen y desestimamos el recurso, lo que conlleva la condena en costas para el apelante por mandato del artículo 398.1 de la LEC

Vistos los artículos citados y de general aplicación.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Romulo , se formula un solo motivo, que se introduce con la siguiente fórmula:

Que de acuerdo con el escrito de preparación del recurso de casación y que obra en las actuaciones de referencia el motivo del recurso interpuesto se centra en la existencia de interés casacional, al considerar esta parte que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales

Alega el recurrente, en síntesis:

Que existe discrepancia entre las Audiencias Provinciales respecto al régimen aplicable a los contratos de arrendamiento de industria en cuanto a la interpretación y alcance del artículo 3 LAU de 1994 , para lo cual cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2004 , que sostiene la aplicabilidad de la LAU de 1994 a los contratos de arrendamiento de industria y contrapuesta a ella, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de junio de 2005 , la cual excluye la aplicación de la normativa especial de arrendamientos en el contrato de industria, atendiendo al pacto expreso de las partes contratantes.

SEXTO

Por auto de 28 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de "Impermeabilizaciones Heba, S.A." se formulan las siguientes alegaciones:

  1. - Que el interés casacional aducido por la parte recurrente ha sido resuelto por Sentencia dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de fecha 18 de marzo de 2009 , la cual entiende se ha de excluir de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos los arrendamientos de industria.

  2. - En cuanto al fondo del asunto, sostiene que procede la resolución del contrato de arrendamiento de industria suscrito, vía artículo 1581 CC , y ello porque no habiéndose pactado expresamente la duración de las prórrogas del contrato, y siendo el alquiler mensual, se entiende que las prórrogas son mensuales, y que el requerimiento efectuado por la demandante ha de comportar la resolución del contrato por expiración del plazo pactado.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 9 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LAU, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

LAU, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El Juez estimó íntegramente la demanda. Entiende que el contrato de arrendamiento de industria para la explotación de ganado, suscrito entre las partes, se ha de regir por el Código Civil, ya que si bien es cierto, a diferencia de la LAU de 1964, que en su artículo 3 excluía del ámbito de aplicación los arrendamientos de industria, la LAU de 1994 no los excluye expresamente, no por ello han de entenderse como incluidos en dicha Ley, por cuanto en los contratos de arrendamiento de industria, a diferencia de los contratos de arrendamiento de local de negocio, no se arrienda exclusivamente el local, sino una industria ya instalada y en funcionamiento. Según lo anterior, y por aplicación del artículo 1565 CC, habiéndose pactado por las partes en la estipulación segunda del contrato la duración del mismo hasta el 31 de diciembre de 2001, así como la posibilidad de prorrogarlo de mutuo acuerdo y constando en autos que la entidad demandante requirió al demandado para que dejase libre la explotación, vencida la cuarta prórroga, debe entenderse válido el requerimiento efectuado y expirado el plazo del arrendamiento.

  2. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Considera, que el arrendamiento de industria, -en el cual el objeto de arrendamiento, a diferencia del arrendamiento de local de negocio, es una unidad patrimonial, conformada no solo por la finca o local arrendado, sino por las instalaciones propias de una industria o negocio, en este caso, de explotación de productos lácteos-, está excluido de la LAU y ha de regirse por el Código Civil. En cuanto al fondo del asunto, del mismo modo, que la sentencia de Primera Instancia, mantiene que, conforme al artículo 1581 del CC , ha lugar al desahucio por expiración del plazo.

  3. - La parte recurrente formaliza el recurso de casación alegando la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por infracción del artículo 3 LAU de 1994 .

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación.

El recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Que de acuerdo con el escrito de preparación del recurso de casación y que obra en las actuaciones de referencia el motivo del recurso interpuesto se centra en la existencia de interés casacional, al considerar esta parte que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales

.

Alega el recurrente, en síntesis: Que existe discrepancia entre las Audiencias Provinciales respecto al régimen aplicable a los contratos de arrendamiento de industria en cuanto a la interpretación y alcance del artículo 3 LAU de 1994 , para lo cual cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2004 , que sostiene la aplicabilidad de la LAU de 1994 a los contratos de arrendamiento de industria y contrapuesta a ella, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de junio de 2005 , la cual excluye la aplicación de la normativa especial de arrendamientos en el contrato de industria, atendiendo al pacto expreso de las partes contratantes. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Arrendamiento de Industria. Aplicación del Código Civil para la regulación de este contrato.

La sentencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2009 declara:

Según destacada doctrina científica no cabe confundir el arrendamiento de un local de negocio para que el arrendatario establezca su propio negocio, con el arrendamiento de industria en funcionamiento, pues aquí se alquilan una serie de elementos -la empresa, las instalaciones, la clientela, etc.-, entre los que se encuentra el local, que ha de quedar fuera de la Ley arrendaticia, toda vez que, como dice el Texto Refundido de la Ley de 1964 , donde la exclusión es tajante, lo que se alquila es "una unidad patrimonial con vida propia y susceptible inmediatamente de ser explotada o pendiente de meras formalidades administrativas".

Aunque algunos autores han manifestado la integración de los arrendamientos de industria en el régimen de la presente Ley, pues si el legislador lo hubiera querido, debió determinar la exclusión de forma expresa, como en el Texto Refundido de 1964; pero no obstante esta observación, de la interpretación del artículo 3 de la Ley de 1994 se desprende que no cabe equiparar el arrendamiento para una actividad industrial, que crea el arrendatario en el local objeto de la locación, con el hecho de arrendar una industria en pleno funcionamiento y con los elementos precisos para ello.

La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial; además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el artículo 1569.1 del Código Civil (por todas, STS de 8 de junio de 1998 y 7 de julio de 2006 ).

CUARTO

Aplicación de la jurisprudencia al presente supuesto.

Según la jurisprudencia indicada en el Fundamento de Derecho anterior, y, tal y como indica la parte recurrida a través de su escrito de oposición, la sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009 , fija como doctrina jurisprudencial que la legislación aplicable a los arrendamientos de industria ha de ser la contenida en el Código Civil. Dicha doctrina jurisprudencial es aplicable al supuesto enjuiciado en el presente procedimiento, ya que el arrendamiento suscrito entre las partes, y cuya calificación jurídica no ha resultado controvertida por las partes litigantes, fue el de arrendamiento de industria para la explotación de ganado, por lo que, el mismo habrá de regirse por las disposiciones contenidas en el Código Civil, por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1565 CC, expirado el plazo inicialmente pactado por las partes en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento así como expiradas igualmente las prórrogas determinadas en aquél, procede acordar el desahucio del demandado por expiración del plazo del contrato de arrendamiento litigioso.

QUINTO

Desestimación del recurso de casación y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo de apelación n.º 137/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romulo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde, de fecha 27 de febrero de 2006 , la cual confirmamos con todos sus pronunciamientos.

    2. Imponemos las costas al apelante.

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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