SAP Sevilla 419/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2006:2737
Número de Recurso5927/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución419/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 419/06

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de septiembre de 2006.

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 164 de 2006, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla por delito de robo con violencia imputado a Mariano y a Ángel Jesús , autos venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por dichos acusados, el primero representado por el Procurador D. Federico López Jiménez-Ontiveros y defendido por la Letrada D.ª María José González Arias, y el segundo representado por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto y defendido por el Letrado D. Francisco Campos Martínez de León. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Escudero Rubio. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2006 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"Primero.- Sobre las 0:20 horas del día 2 de diciembre de 2005, Mariano y Ángel Jesús , en compañía de al menos otro individuo no juzgado en esta causa, se dirigieron en el vehículo del primero, marca Land Rover modelo Freelander hasta una zona no urbanizada de Sevilla conocida como 'El Charco de la Pava', donde estacionaron el mismo, quedando Mariano en su interior y a los mandos del coche, mientras que Ángel Jesús y el otro individuo que los acompañaba bajan del vehículo y se dirigen hacia un coche que se encontraba parado en otra zona del descampado, a unos 20 metros del coche de Mariano .

Segundo

En el interior de este vehículo, con matrícula ....-LQW , se encontraban sentados en los asientos traseros Carlos Alberto y María Virtudes , que se vieron sorprendidos cuando Ángel Jesús y el otro individuo empiezan a golpear el coche y a intentar abrir las puertas, al tiempo que dando gritos les piden eldinero, las llaves del coche y lo que llevaran.

Esgrimiendo Ángel Jesús una navaja y el otro que se cubría la cabeza con un pasamontañas una pistola, intentaron abrir las puertas primeras, y al no lograrlo porque tenían echados los seguros de las mismas, utilizaron una piedra de grandes dimensiones que encuentran en la zona, con la que ambos individuos golpearon los cristales delantero y trasero de la parte del conductor, que finalmente rompen, llegando de esta manera a quitarle el teléfono móvil que el Sr. Carlos Alberto tenía en las manos intentando usarlo para pedir auxilio a la policía, al tiempo que mientras uno de ellos llevaba en la mano una navaja que esgrimía ante las víctimas, el otro, que llevaba una pistola de características no concretadas, con la piedra utilizada para romper los cristales golpeó en la cabeza al Sr. Carlos Alberto .

Tercero

A pesar de la violencia descrita, Carlos Alberto logró poner en marcha el coche y salir huyendo del lugar, mientras que los dos individuos fueron corriendo hasta el vehículo que los esperaba con Mariano al volante, quien tras recogerlos se dieron a la fuga rápidamente.

Cuarto

Como consecuencia de estos hechos Carlos Alberto sufrió una herida incisa en la región temporal del cuero cabelludo que necesitó diez días para lograr su curación de los cuales cuatro estuvo impedido laboralmente.

Quinto

Esa misma noche sobre las 3 horas, los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 detuvieron el vehículo conducido por Mariano , en el que viajaba en compañía de otros individuos, cuya participación en los hechos referidos al inicio no ha quedado acreditada, procediendo en esos momentos a la detención del acusado.

Sexto

En el ....-LQW se causaron daños por importe de 494,34 euros y el móvil sustraído ha sido valorado en 150 euros.

Séptimo

Mariano , que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, ha consignado con anterioridad al juicio y para la reparación del daño causado la suma de 985,59 euros.

Ángel Jesús es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia, rectificada por auto de 4 de julio de 2006 , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: que debo condenar y condeno a Mariano a la pena de 3 años y 7 meses de prisión y a Ángel Jesús a la pena de 5 años de prisión.

Accesorias y costas por mitad. Comiso y destrucción de armas.

Indemnización solidaria a Carlos Alberto en 3450 euros y a María Virtudes en 3000 euros; por el delito de daños a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago y 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros (180 euros) con arresto sustitutorio de 15 días por la falta, debiendo indemnizar a Carlos Alberto en 494,34 euros por los daños y 350 euros por las lesiones".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, las defensas de ambos acusados interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida de los artículos 22.2 65.2, 242.2 y 263 del Código Penal e inaplicación de sus artículos 16, 21.4 y 6, 62, 66 regla segunda, en relación con el 21.5 y 242.3; así como error por exceso en la determinación de las indemnizaciones por daños morales y materiales. Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, al tiempo que la defensa del acusado Mariano , al adherirse al recurso del coacusado, impugnaba igualmente la procedencia del auto de aclaración o rectificación de sentencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 5 de septiembre de 2005; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 14, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, quefiguran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la única salvedad de que en su apartado sexto debe decir que el móvil sustraído ha sido valorado en 80 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Sobre la validez del auto de aclaración de sentencia

PRIMERO

Con carácter previo ha de rechazarse la impugnación que formula la defensa del acusado Mariano contra la admisibilidad del auto de aclaración de la sentencia, mediante el cual se incluyó en el fallo de la misma la condena de ambos acusados como coautores de un delito de daños y de una falta de lesiones, condenas que habían sido omitidas en un principio.

Ciertamente, aunque la omisión luego rectificada sea una muestra de la precipitación y descuido con que se redactó la sentencia, que alcanza al plano puramente sintáctico y se extiende, como también denuncia el recurrente, al propio contenido del auto de aclaración, como en su momento veremos, lo cierto es que, contra lo que se sostiene en el recurso, el auto de aclaración no constituye una modificación sustancial del sentido de la sentencia, sino que se limita a subsanar un error material cometido por omisión en el fallo de la misma y que, en cuanto tal error material manifiesto, es susceptible de ser corregido en cualquier momento, conforme al artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La calificación del error como puramente material, y por ende susceptible de rectificación, se impone si se observa que en el primer fundamento de la sentencia se califican los hechos probados, de acuerdo con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, como constitutivos, no sólo de un delito de robo, sino también de otro de daños y de una falta de lesiones, y que en el segundo fundamento se considera que "son responsables en concepto de autores ambos acusados", lo que a falta de toda restricción ha de entenderse que se refiere a las tres infracciones calificadas, como implícita pero claramente resulta, para el acusado que ahora nos ocupa, del inciso final del segundo párrafo del mismo fundamento, a cuyo tenor "su conocimiento y aceptación del hecho era completa, al igual que por tanto su responsabilidad al respecto", y para el coacusado Ángel Jesús de la última frase, siempre del mismo fundamento segundo, que expresa que dicho acusado "debe considerarse [...] responsable material y directo de los delitos imputados".

Está claro, pues, que el sentido original de la sentencia era el de condenar a ambos acusados como autores no sólo del delito de robo sino también de las otras dos infracciones en ella calificadas, y que si esta voluntad no se plasmó en la parte dispositiva de la resolución en la congruente condena de uno y otro por el delito de daños y la falta de lesiones ello se debió únicamente a una omisión material susceptible de rectificación.

Ha de tenerse en cuenta, además, que al afectar el auto aclaratorio a una sentencia dictada en primera instancia y susceptible de recurso, la aclaración o rectificación no puede poner en peligro, como en otros casos ocurre, el derecho de las partes a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que forma parte del principio de seguridad jurídica y, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva (cono más recientes, sentencias 137/2006, de 8 de mayo, FJ.3, y 162/2006, de 22 de mayo, FJ.6 , con las que en...

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