STS, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2008

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados la margen, el recurso de casación número 5.102/2.006, interpuesto por MIGUEL TORRES, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de julio de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 1.203/2.002, sobre denegación de marca número 2.328.353 "TINTOSOL".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y PRODUCTOS DERIVADOS DEL VINO, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2.006, estimatoria del recurso promovido por Productos Derivados del Vino, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de junio de 2.001 y 26 de abril de 2.002, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba el registro de la marca nº 2.328.l353 "TINTOSOL", de tipo denominativo, para productos de la clase 33 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada ha presentado escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de septiembre de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Miguel Torres, S.A. ha comparecido en forma en fecha 8 de noviembre de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción del artículo 38.3 de la mencionada Ley de Marcas.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y decretando la nulidad del registro de la marca denominativa nº 2.328.353 "TINTOSOL".

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de junio de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Productos Derivados del Vino, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso, confirmando la recurrida y la correcta concesión de la marca nº 2.328.353, condenándose en costa a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Miguel Torres, S.A. impugna la Sentencia dictada el 20 de julio de 2.006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso entablado por la entidad Productos Derivados del Vino, S.A. y admitió el registro de la marca denominativa nº 2.328.353 "Tintosol", para productos de la clase 33. La sociedad recurrente se oponía al registro de dicha marca en defensa de sus marcas prioritarias en la misma clase "Sol" y "Viña Sol".

La Sentencia recurrida justifica la estimación del recurso a quo en los siguientes términos:

"SEGUNDO: La función de las marcas es siempre de identificación, pues con ellas se trata de distinguir unos productos para que no se confundan con otra. En el presente caso las marcas en conflicto son la solicitada denominativa TINTOSOL y las registradas VIÑA SOL y SOL de la entidad Miguel Torres SA, por lo que al objeto de examinar si entre ellas existe posible confusión, ha de ser realizada en una visión de conjunto.

Con las marcas enfrentadas se trata de identificar idénticos productos, bebidas alcohólicas particularmente vinos, excepto cerveza. Y es preciso examinar si la marca solicitada tiene una identidad con las registradas.

La marca denominativa solicitada TINTOSOL no tiene una identidad fonética con Viña Sol, Sol y cierto es que el vocablo SOL, presente en las marcas enfrentadas, tiene una potente expresión oral pero ese término no es único en el producto de la demandante que va precedido del vocablo Tinto lo que añade una gran diferencia a su expresión oral, por lo que no existe peligro de confusión. Es más, la aparente confusión, si existiera se desvanecería ante el grafismo y el logotipo de El Sol y Viña Sol que van en una etiqueta donde se lee con absoluta claridad TORRES, nombre del titular de la marca, por lo que se vuelve a excluir cualquier aparente equivocación en el consumidor.

Obviamente el artículo 12.1.a) de la Ley 32/88, de Marcas, prohíbe registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad, semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares pueden inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Además debe reseñarse que la marca de la codemandada tiene notoriedad en el mercado del vino y eso podría acarrear el peligro de error o confusión del producto en el sector la semejanza entre ellos, pero no es el caso la diferencia entre las marcas es abismal debido a la plena identidad de los productos de la parte codemandada perfectamente distinguidos en el mercado a través de su marcas." (fundamento jurídico segundo)

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por no haber apreciado la existencia de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. El segundo motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 38.3 de la citada Ley de Marcas, por no reconocer a las marcas prioritarias una especial protección debido a su notoriedad.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Sostiene la entidad recurrente que la Sentencia de instancia ha vulnerado el precepto que se invoca en el motivo puesto que de la comparación entre marcas enfrentadas se deduce la incompatibilidad entre las mismas, ya que el vocablo "tinto" es genérico y no debiera haber sido tenido en cuenta, con lo que el signo restante "sol" es idéntico a una de las dos marcas opuestas e induce a confusión con dichas marcas de su titularidad.

El motivo debe ser rechazado. En efecto, el razonamiento de la parte recurrente incurre en dos errores de derecho. En primer lugar, hemos señalado de forma reiterada que las marcas han de ser valoradas según el impacto que causa el conjunto de signos que las integran, sin eliminar ningún elemento ni descomponer de manera artificiosa la marca en sus diversos componentes. Ello no obsta, naturalmente, a que deba ponderarse el mayor peso distintivo que pueda tener alguno de dichos elementos en dicho efecto global, pero siempre considerando en último término el efecto unitario y de conjunto de la marca de que se trate. Aplicado dicho criterio al caso concreto quiere decir que no ha de prescindirse del término "tinto" por ser genérico, sino que la comparación entre la marca pretendida y las opuestas ha de hacerse a partir de la integridad de signo solicitado "tintosol"; otra cosa es que dicha marca incurriera en la prohibición del artículo 11.1.a) y c) pero, al no ser ese el caso, el carácter genérico y descriptivo de la palabra "tinto" no es obstáculo a que se valore la distintividad de la nueva marca a partir de la integridad de la misma con inclusión del citado término. Y resulta evidente que la marca solicitada resulta distintiva precisamente por el conjunto de la expresión "tintosol".

En segundo lugar y con independencia de lo anterior, también se ha reiterado en una constante jurisprudencia que el recurso de casación es un recurso configurado legalmente como un recurso de carácter extraordinario en tanto que encaminado exclusivamente a verificar la recta interpretación y aplicación del derecho, sin que pueda procederse en el mismo a revisar las valoraciones de hechos efectuada en la instancia. Así, no es posible rectificar en esta sede la declaración de hechos probados, la valoración de las pruebas o las apreciaciones de naturaleza fáctica como lo son, en el derecho de marcas, los juicios de confundibilidad, coincidencia de ámbitos aplicativos y otros análogos (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Pues bien, la argumentación de la entidad recurrente evidencia únicamente una discrepancia, legítima pero irrelevante, respecto a la apreciación sobre el riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas efectuada por la Sala de instancia, sin que por el contrario se ponga de relieve ninguna infracción de carácter jurídico. Así pues, en aplicación de la jurisprudencia mencionada, la valoración de naturaleza fáctica realizada por la Sala juzgadora en la Sentencia recurrida resulta irrevisable en esta sede de casación, en la medida en que es motivada, razonable y no arbitraria, y no puede ser calificada como de error patente.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, referido a la protección de las marcas notorias.

Aduce la sociedad recurrente que la notoriedad de una marca requiere una protección de mayor intensidad, dado que esa mayor intensidad incrementa el riesgo de confusión. Tiene razón en su afirmación y la Ley de 1.988 aplicable al caso lo tiene en cuenta a través del artículo 13.c), en la forma en que ha sido interpretado y aplicado por la jurisprudencia de esta Sala; por otra parte, dicha protección reforzada está todavía más presente en la ahora vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre. Sin embargo, el artículo 38.2 de la Ley de 1.988 alegado por la entidad recurrente es sólo una proyección de dicha protección reforzada en relación con la indemnización en casos de violación del derecho de una marca registrada, hipótesis que nada tiene que ver con el supuesto de autos en el que lo que se debate es la admisibilidad o no de una marca frente a la que se opone otra prioritaria que alega ser notoria. En consecuencia, ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

El fracaso de ambos motivo determina la desestimación del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Miguel Torres, S.A. contra la sentencia de 20 de julio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.203/2.002. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Firmado.-El Magistrado Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar.-Fernando Ledesma Bartret.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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