STS 955/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:5673
Número de Recurso3970/2000
Número de Resolución955/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 14 de julio de 2000, dimanante de juicio de menor cuantía número 197/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, el cual fue interpuesto por Don Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª José Barabino Ballesteros, en el que es parte recurrida la mercantil, "MAPFRE VIDA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos a instancia de Don Cosme, contra la aseguradora MAPFRE VIDA S.A. sobre reclamación por el beneficiario de la indemnización derivada de contrato de seguro de vida. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se condene a la demandada a hacer pago a mi mandante de la suma de 10.000.000 de ptas, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas que se devenguen en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, MAPFRE contestó oponiéndose, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio en nombre y representación de don Cosme, debo absolver y absuelvo a MAPFRE S.A. de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2000

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cosme, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Logroño, de fecha 17 de mayo de 1999, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña María José Barabino Ballesteros, en representación de Don Cosme, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2001, formalizó ante esta Sala recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 10 y 19 de la Ley del Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial aplicable. Segundo .- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador

Don Ignacio Argos Linares, en representación de MAPFRE VIDA S.A. presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala la desestimación del mismo con los demás pronunciamientos legalmente pertinentes.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ninguna de las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de dos motivos, formulados por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Don Cosme se alza en casación contra la sentencia de la Audiencia que confirmó la recaída en primera instancia, desestimatoria de la demanda formulada a su instancia contra la aseguradora Mapfre, en reclamación de la cantidad de diez millones de pesetas, como indemnización estipulada para el caso de muerte en el seguro de vida suscrito por su esposa con fecha 30 de septiembre de 1995 y vigencia de diez años, tras el fallecimiento de dicha asegurada que tuvo lugar el día 29 de octubre de 1995.

En el primer motivo casacional, se denuncia la vulneración de los artículos 10 y 19 de la Ley del Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia aplicable, con cita tan sólo de la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 1993 . En síntesis, alega la parte recurrente que la Sentencia impugnada adolece de una defectuosa y contradictoria motivación y que yerra al confirmar el fallo de primera instancia, desestimatorio de la demanda, en base a unos hechos probados que difieren de los plasmados en la sentencia apelada, pues mientras la sentencia de instancia justificó la absolución por considerar probado que la tomadora suscribió el formulario de salud, y ocultó en él los datos relativos a la enfermedad que padecía, en cambio, la Audiencia, pese a rechazar que la entidad aseguradora presentara formulario y que la tomadora suscribiera personalmente el mismo, llega a la misma conclusión jurídica, favorable a entender vulnerado el deber de declaración del riesgo, apoyándose para ello en "otras circunstancias" no suficientemente concretadas en la sentencia recurrida.

El planteamiento del recurrente no se corresponde con los hechos probados que integran la base fáctica de la sentencia, en contradicción con la doctrina que proscribe el defecto procesal consistente en hacer supuesto de la cuestión. Esta Sala ha reiterado hasta la saciedad que el recurso de casación exige razonar exclusivamente sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos probados, que son incólumes en casación, y que no cabe hacer supuesto de la cuestión pues «se ha de partir de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que deben permanecer incólumes en casación, salvo que previamente se logre su sustitución por el cauce de error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente» (Sentencia de 8 de marzo de 2007 ), lo que en este caso no se ha hecho.

Pues bien, la parte recurrente construye su alegato, dando por cierto que, a diferencia del juez de instancia, el tribunal de apelación no tuvo por acreditada la existencia de cuestionario, ni que el mismo fuera suscrito por la tomadora del seguro, y que estos hechos conllevarían, por un lado, que no fuera posible apreciar en la tomadora el incumplimiento del deber de declarar con exactitud el riesgo, y, que la aseguradora, por consecuencia, no pudiera ser exonerada de la obligación de indemnizar. Sin embargo, este supuesto de hecho en que se apoya la denuncia casacional esgrimida no tiene nada que ver con la situación fáctica en que se apoya el fallo de la sentencia recurrida; aunque la Audiencia dejó constancia en la sentencia del hecho de que, según el dictamen del perito calígrafo, no era posible atribuir a la tomadora la firma que aparece en el cuestionario de salud que acompaña a la solicitud de seguro, en la sentencia de segunda instancia se considera un dato aislado, que para la Audiencia no implica que no existiera cuestionario, como defiende el recurrente, sino tan sólo que los datos que figuran en él no fueron manuscritos por el propio tomador sino por un empleado de la entidad aseguradora a su dictado, toda vez que obvia mencionar el recurrente que la sentencia incide en el valor de los datos personales que figuran, "en particular sobre salud y algunos otros tan personales y relativos a antecedentes personales", todo lo cual permitió al tribunal sentenciador colegir de forma lógica y racional que tales datos tuvieron que ser facilitados por "la propia parte interesada o de quien por su cuenta concertó, en su nombre, la mencionada póliza", y que esta ocultó maliciosamente en ese instante los relativos al cáncer que padecía, vulnerando indudablemente el deber al que se refiere el artículo 10 de la LCS, transgresión sancionada con la exoneración del asegurador ex artículo 19 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo, se alude a la infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que existe a ese respecto, argumentando en el desarrollo del mismo que, pese recaer en la entidad aseguradora demandada la carga de probar que el cuestionario había sido falsificado y que el tomador había actuado con mala fe al ocultar los datos relativos a la enfermedad que padecía, no había desplegado ninguna actividad probatoria al respecto, pese a lo cual, el tribunal hizo recaer indebidamente las consecuencias negativas de la falta de prueba en la parte actora.

Con respecto a la alegada vulneración en casación del artículo 1214 del Código Civil, es copiosísima la jurisprudencia de esta Sala que afirma que se trata de un precepto de carácter excesivamente genérico (Sentencias de 8 de marzo y 26 de junio de 2002 ), que no contiene norma alguna de valoración de prueba (STS 29 de octubre de 2003, 19 enero y 25 de febrero de 2004 ), no resultando, por ello, idóneo para fundamentar, por sí mismo, el recurso de casación; admitiéndose, no obstante, tal posibilidad, aún con carácter excepcional, cuando la Sala sentenciadora haya desconocido la correcta distribución del onus probandi, circunstancia que acontecerá únicamente cuando, ante un hecho no acreditado, debiendo recaer las consecuencias negativas de la falta de prueba en aquél que, pese a estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987, 19 de noviembre de 1998, 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002, 3 de junio y 14 de julio de 2003, 3 de junio de 2004 y 18 de mayo de 2006 ), el tribunal "modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio en él contenida" (Sentencia de 3 de Julio de 2002 ), de modo que haga recaer tales consecuencias de la falta de prueba en la parte que no tenía obligación de soportarla (Sentencia de 3 de junio de 2003 ). Sin embargo, este precepto no entra en juego cuando la resolución se adopte en atención al material probatorio aportado, practicado y valorado, teniendo por suficientemente acreditado el hecho controvertido (STS 24 de mayo de 2001, 24 de mayo de 2004 y 18 de mayo de 2006 ), tal y como ocurre en el presente caso, pues no es cierto que ante la inactividad probatoria de Mapfre la desestimación de la demanda se apoye en una indebida inversión de la carga probatoria; consta con claridad en la sentencia entre los hechos probados cuya acreditación incumbía a la aseguradora los relativos a la existencia de cuestionario y a la ocultación maliciosa de los datos relativos a su enfermedad por parte de la tomadora, tal y como se constató al resolver el anterior motivo, infringiendo el deber de declarar con exactitud el riesgo para su adecuada valoración por el asegurador.

Por ello el motivo también se rechaza.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora, en nombre y representación de Don Cosme, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 14 de julio de 2000, con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XÍOL RIOS.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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