ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7199A
Número de Recurso925/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 925/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 925/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros presentó escrito de fecha 7 de marzo de 2016 en el que interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 3 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 360/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 664/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Segurcaixa Adeslas SA, presentó escrito de fecha 21 de marzo de 2016 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D.ª Alejandra y D. Simón que actúa en su nombre y en el de su hijo menor D. Juan Francisco , presentó escrito de fecha 21 de marzo de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 24 de abril de 2018 formulando alegaciones. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 26 de abril de 2018, en el que formula sus alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación está estructurado en cuatro motivos. El motivo primero se apoya en la oposición de la sentencia de apelación a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre consentimiento informado en la interpretación de los artículos 4 , 8 y 10 de la Ley de Autonomía del Paciente ; y menciona las SSTS 566/2015 , 357/2008 , 226/2014 y 199/2013 .

Sostiene el recurrente que la valoración que la Audiencia Provincial realiza de los hechos resulta totalmente opuesta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello porque tal y como se reconoce en la sentencia de apelación, se recoge a mano la intervención a practicar, el motivo de la intervención, el tipo concreto de cirugía que se va a realizar y los riesgos específicos derivados de la diabetes que padecía la paciente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos de desarrollo, en relación con la falta de cita precisa de la norma infringida y la falta de respeto a la valoración de la prueba al fundarse en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida.

El recurrente no precisa cuál sea la norma infringida, limitándose a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial, lo que por sí solo constituiría causa de inadmisión. Aun cuando consideremos que el defecto denunciado pudiera quedar subsanado con la mención de los artículos 4 , 8 y 10 de la Ley de Autonomía del Paciente , el motivo también incurriría en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba, pues toda su fundamentación se apoya en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida.

Así, la sentencia recurrida entiende que se trataba de practicar una histerectomía, operación quirúrgica relativamente sencilla, y que la única complicación que podía presentarse era la enfermedad que presentaba la paciente, diabetes melitus; y que de los dos documentos en los que constaba el consentimiento informado, en el primero se aludía a «infección por diabetes insulino dependiente», y en el segundo solo había una referencia específica a «la diabetes, cardiopatía, hipertensión, anemia, obesidad, etc.., únicas frases manuscritas al ser todo el texto restante fotocopia de unas indicaciones previamente redactadas, sin indicación alguna a las características de la paciente ni advertencia alguna que con relación a ellas pudiera presentar la operación pretendida, en especial con referencia a la diabetes, cuyos riesgos evidentes en intervenciones quirúrgicas, con la anestesia general o medicación contraindicada se habrían expuesto en el fundamento segundo antes mencionado.

Y señala:

... No se trata de convertir el documento en que se contenga el consentimiento en un texto farragoso, de no fácil entendimiento, poco apto para entender las características de la operación y riesgos que pueda presentar, pero sí ha de tener un contenido suficiente que permita conocer los inconvenientes y sobre todo los peligros de toda clase que puedan derivarse de la misma, teniendo en cuenta las características de la persona que se someta a la operación, con unas referencias personalizadas, que sólo de tal manera podrá decidirse a someterse a ella o desiste de la misma, lo que no se cumple aportando un texto fotocopiado de contenido igual para todos los casos, teniendo en cuenta que la información médica forma parte integrante del acto médico mismo y de igual importancia. Pero, además, en los dos documentos primeros que han sido comentados no aparece la firma de la persona que iba a ser operada, o, por mejor decir, en el segundo de ellos sólo al pie del texto -sin cumplimentar- de lo que se titula "Revocación", y al parecer fueron presentados a dicha persona poco tiempo antes de ser intervenida, sin dar oportunidad de un cierto estudio, a percatarse de su contenido, asimilar los posibles riesgos, aceptarlos en su caso, y decidir someterse a la operación, aceptando libre y reflexivamente todas sus consecuencias

.

El motivo incurre también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión en relación a la existencia de información sobre los riesgos posibles derivados de la diabetes, ya que considera hechos declarados probados por la sentencia recurrida la existencia de consentimiento emitido en documentos impresos en los que se ha rellenado a mano la información sobre enfermedad, intervención y riesgos posibles derivados de la diabetes, cuando precisamente la sentencia lo que achaca a los documentos es que no contenían referencias sobre la operación y los peligros o inconvenientes que pudieran derivarse de la misma en atención a las particulares características de la persona, sin referencias personalizadas que permitieran a la paciente decidir si someterse a ella o desistir de la misma.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la cuantía de la indemnización en caso de deficiencia en la información al paciente en la interpretación de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , y menciona las SSTS 948/2011 de 16 de enero , 828/2003 de 8 de septiembre y 488/2006 de 10 de mayo .

Entiende el recurrente que cuando el daño no deriva de la actuación de los profesionales médicos que realizan la intervención, sino única y exclusivamente de considerar que ha existido un defecto en la información, la indemnización ha de atemperarse no procediendo indemnizar, como se hace en la sentencia de apelación, en el mismo importe que correspondería si el daño hubiera sido causado directamente por los profesionales que prestaron asistencia al paciente; y solicita que se fije una cuantía ponderada y moderada que deberá ser, en cualquier caso, inferior a la que procedería en caso de íntegro resarcimiento del daño.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada.

La sentencia recurrida pondera y modera la indemnización de 400.000 euros interesada en la demanda, y en función de las circunstancias concurrentes que va desgranando en sus fundamentos, concede una suma menor a la interesada. Además, este tribunal ya ha dicho (STS 27/2016 de 8 de abril ) que el quantum indemnizatorio , con respecto a la valoración probatoria de la sentencia recurrida, incumbe al Tribunal de instancia, cuya sentencia se recurre ( STS de 18 noviembre de 2014 ); sin que en este caso, además, el recurrente fije la cuantía que considera ponderada y moderada, pretendiendo que sea este tribunal el que cuantifique la indemnización.

Además, el propio recurrente reconoce que la sentencia recurrida modera la indemnización, al otorgar un 50% del importe inicialmente reclamado.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la existencia de causa fundada para la no imposición de los intereses en la interpretación del artículo 20.8 LCS , y menciona las SSTS 658/2007 de 13 de junio , 273/2009 de 23 de abril , 255/2011 de 15 de abril y 948/2011 de 16 de enero .

Para el recurrente existe causa justificada para el no pago de la indemnización, al haber sido necesario recurrir en apelación y valorar el contenido de los consentimientos firmados por la paciente para llegar a la conclusión en apelación (que no en instancia) de que el mismo adolece de defectos que justifican el reconocimiento de la obligación de indemnizar, por lo que no procedería imponer los intereses del art. 20 LCS .

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina que se invoca ( art. 483.2.3º LEC ) y en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión relativa a la existencia del consentimiento informado y firmado.

La doctrina de este Tribunal Supremo ha venido descartando la mera existencia del proceso como causa que justifique el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición, admitiéndolo cuando el proceso se torna imprescindible para despejar dudas en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, y rechazándola cuando se trata de dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa en torno a la cuantía de la indemnización ( STS 206/2016 de 5 de abril y las que en ella se mencionan).

Como ya hemos dicho en los fundamentos anteriores, la sentencia recurrida admite la realidad del siniestro y su cobertura, centrando la cuestión en la existencia del consentimiento informado y firmado, cuestiones estas que se engloban en el ámbito de la culpa y los criterios de imputación, que quedarían fuera del ámbito de justificación del retraso.

Además, el recurrente vuelve a hacer supuesto de la cuestión referida a la existencia del consentimiento informado y firmado, cuestiones ambas que vienen negadas por la sentencia recurrida en los términos expuestos en el fundamento tercero.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la determinación del dies a quo para la fecha de devengo del interés, en interpretación del artículo 20, 20.3 y 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro ; y menciona las sentencias 632/2011 de 20 de septiembre y 1022/2008 de 19 de noviembre .

Sostiene el recurrente que para que el asegurador incurra en mora es requisito inexcusable que tenga conocimiento de la existencia del siniestro por el que se reclama, lo que en el presente supuesto no ha ocurrido sino hasta la notificación de la demanda, al no constar reclamación alguna ni haber sido parte en las diligencias preliminares instadas por la parte demandante.

En primer lugar señalar que el recurrente omite precisar la norma sustantiva que considera infringida, al referirse a la infracción de la doctrina jurisprudencial, lo que ya de por sí sería causa de inadmisión. Pero aun pudiendo considerar que el defecto señalado pudiera quedar subsanado por la mención del artículo 20 LCS , el motivo también incurriría en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, al no existir la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada.

Si bien es cierto que la sentencia recurrida es parca en su fundamentación, al señalar que la recurrente, conociendo o debiendo conocer el daño causado, no satisfizo en momento alguno ni consignó la cantidad debida, motivo por el que condena al pago del interés del art. 20 LCS desde la fecha de la práctica de la operación determinante del fallecimiento -esto es, la fecha del siniestro tal y como señala el nº 6 del art. 20 LCS -, no lo es menos que el asegurador no ha probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación tal y como previene el último párrafo del nº 6 antes mencionado, ya que aun cuando el recurrente sostiene que no tuvo conocimiento de las diligencias preliminares, el documento nº 4 acompañado con la demanda acredita lo contrario, cuestión esta que puede ser examinada por esta sala de admisión a la hora de realizar el test de admisibilidad al tratarse de una comprobación objetiva de las cuestiones fácticas en las que el recurrente pretende apoyar el motivo.

Por lo tanto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada, ya que a falta de prueba en contrario, presume que la recurrente conoció o pudo conocer el siniestro al tiempo en que se produjo, presunción que es acorde con la doctrina de este tribunal (STS 206/2016 de 5 de abril ).

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados en el fundamento segundo, que según el TC ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

NOVENO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 3 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 360/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 664/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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