STS 658/2014, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad, cuyo recurso fue interpuesto por el procurador D. José Alfonso Cobo Iñiguez en nombre y representación de "Tres Líneas, S.L." y "Contracento, S.L."; siendo parte recurrida el procurador D. Gerardo Tejedor Villar, en nombre y representación de "BBK Bank Cajasur, S.A.U."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Mª José Jiménez Ortega, en nombre y representación de TRES LINEAS, S.L. y CONTRACENTO, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que : estimando la presente demanda, se declare la improcedencia de la resolución contractual llevada a cabo por la demandada y, consecuentemente el incumplimiento contractual por la demandada, y se condene a la demandada al abono de la cantidad reclamada de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS (77.140€) por las facturas impagadas, más el daño moral considerado en QUINIENTOS NOVENTA MIL EUROS (590.000€), más DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN EUROS (2.907.289,71)€ por daños y perjuicios, en concepto de indemnización por el total de los daños y perjuicios que le ha deparado el incumplimiento contractual de la demandada o subsidiariamente la suma que SSª estime procedente, conforme a la fundamentación expuesta e informe pericial adjunto y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la entidad demandada.

  1. - El procurador D. Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación de BBKBANK CAJASUR, S.A.U (antes CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA (Cajasur), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por las compañías Tres Lineas S.L y Contracentro S.L, contra la entidad BBK BANK CAJASUR S.A.U, debo declarar y declaro la improcedencia de la resolución contractual llevada a cabo por la demandada y consecuentemente el incumplimiento contractual por esta, y debo condenar y condeno a demandada al abono de la cantidad de 77.740 euros por las facturas impagadas, mas la cantidad de 2.907.289,71 euros, por los daños y perjuicios patrimoniales y lucro cesante causados, y en concepto de indemnización por el total de los daños y perjuicios que le ha deparado el incumplimiento contractual de la demandada. Y debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión indemnizatoria por daño moral ejercitada, por el importe de 590.000 euros. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "BBK Bank Cajasur, S.A.U.", la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación que ostenta de la entidad financiera BBK BANK CAJASUR S.A.U., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.012 , dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 16/11 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba y en consecuencia, revocamos la aludida resolución en el único pronunciamiento de la cantidad que debe indemnizar aquélla a las sociedades demandantes en concepto de daños y perjuicios patrimoniales y lucro cesante causados, que será de trescientos ochenta y ocho mil ochocientos euros (388.800€), manteniendo inalterable el resto de su fallo; y ello, sin hacer declaración expresa respecto de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- La procuradora Dª Mª José Jiménez Ortega, en nombre y representación de TRES LINEAS, S.L. y CONTRACENTO, S.L. interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL:TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000 se alega por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . QUINTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000 se alega por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- La sentencia de apelación vulnera lo dispuesto en el artículo 1101 , 1106 y 1124 del Código civil , así como reiterada doctrina jurisprudencial que los interpreta.

  2. - Por Auto de fecha 25 de febrero de 2014, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACION y LOS MOTIVOS TERCERO Y QUINTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL así como NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Gerardo Tejedor Villar, en nombre y representación de CAJASUR BANCO S.A.U. (antes denominada BBK Bank Cajasur, S.A.U.) presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-. 1.- Los precedentes -auténticas relaciones jurídicas- que se dan entre los actuales litigantes, se remontan a varios años antes del contrato verdadero núcleo de la litis ; esencialmente el préstamo de una importante cantidad en 1998, que desemboca en el contrato de 27 diciembre 2006.

Este contrato tiene vigencia durante los años 2007 a 2013, "sin perjuicio de ulteriores renovaciones" (estipulación tercera) en el que una de las partes, CAJASUR (demandada y parte recurrida en casacion, tras varios cambios sociales y de denominación) se obliga a contratar servicios por un importe mínimo (estipulación primera) a la otra parte, que son las sociedades (demandantes en la instancia y recurrentes en casación) CONTRACENTO, S.L. y TRES LINEAS, S.L. y se contempla un sistema de pagos, en el que una parte de ellos sirve para amortizar el préstamo mencionado (estipulación cuarta).

El contrato va siendo cumplido. El día 7 julio 2010, CAJASUR remite notarialmente una carta a las sociedades contratantes en las que les comunica " la decisión adoptada de instar la resolución unilateral del mencionado contrato" por entender que "la situación actual es insostenible, tras los diversos y continuos conflictos surgidos en su aplicación, por una interpretación que entendemos errónea..." y finalmente:

"En consecuencia , con efectos para este año 2010, les comunicamos la resolución unilateral del mencionado contrato marco para el arrendamiento de servicios, reservándonos el derecho a las acciones legales necesarias para el reconocimiento de los derechos de la Caja".

  1. - Las sociedades mencionadas CONTRACENTO, S.L. y TRES LINEAS, S.L. interpusieron demanda frente a CAJASUR interesando que se declarara la improcedencia de la resolución referida y el incumplimiento contractual de ésta y la condena al pago de facturas atrasadas, a la indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y por daño moral.

    La sentencia de la juez de primera instancia del Juzgado nº 1 de Córdoba, de 20 septiembre 2012 estimó la demanda y concedió la indemnización interesada, salvo la del daño moral. La parte demandante se aquietó ante esta resolución. La demandada recurrió en apelación.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Córdoba revocó la anterior en el único sentido de rebajar sustancialmente la indemnización en concepto de daños y perjuicios patrimoniales. La parte demandada se ha aquietado ante esta resolución y, por el contrario, la demandante ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación, exclusivamente dirigidos contra esta disminución de la indemnización.

  2. - Las tres cuestiones que se han planteado a lo largo del proceso, en la instancia son, primero, la naturaleza jurídica del contrato; segundo, la resolución unilateral; tercero, la indemnización consecuencia de la resolución.

    La calificación jurídica del contrato es de prestación de servicios, al que el Código civil por influencia directa del Derecho romano llama "arrendamiento", cuya definición generalista (como dice la sentencia de 5 junio 2009 ) la da el artículo 1544 del Código civil y la esencia del concepto lo constituyen los servicios y el precio ( sentencias de 4 diciembre 2001 , 25 abril 2002 ) y su carácter temporal, como dispone expresamente el artículo 1583. En el contrato de autos, de 27 diciembre 2006 se prevén los servicios propios de la actividad de las empresas contratantes, el precio y el tiempo de vigencia. Si bien en la instancia se discutió por la parte demandada, se aceptó finalmente y no se plantea en casación, la calificación correcta de contrato de prestación de servicios. Contrato de prestación de servicios que incluye un deber de fidelidad que, si bien se halla incluido en el B.G.B. no se encuentra expresamente en nuestro Código civil pero se debe tener por existente conforme al artículo 1258 del Código civil que proclama el principio de la buena fe, aparte del cumplimiento de lo expresamente pactado, para las consecuencias no pactadas pero que sí se desprenden conforme a aquel principio.

    La cuestión de la resolución unilateral de este contrato ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia. El principio es que la resolución unilateral sólo cabe si se ha pactado o proviene de la voluntad de una de las partes, en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias de 22 marzo 2001 y 11 julio 2001 ). Si en el contrato de prestación de servicios no se ha fijado plazo de duración, cabe la resolución unilateral que si no se funda en justa causa, da lugar a indemnizar daños y perjuicios ( sentencia de 3 octubre 2002 ). La resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa ( sentencia de 22 junio 2007 ). En el presente caso, ambas partes se han aquietado ante la concesión de indemnización. Ciertamente, como dicen las sentencias de instancia (de la primera, aceptado por la de segunda, de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos), el incumplimiento de las obligaciones de las sociedades demandantes no ha quedado acreditado en autos y la pretendida falta de confianza no puede ser alegada como causa de resolución unilateral, cuando se trata de un contrato de prestación de servicios de duración determinada. En casación ni siquiera se plantea la cuestión de la resolución infundada que da lugar a la indemnización.

    El tema que sí ha llegado a esta Sala, por los recursos formulados, es el de la indemnización procedente, que se integra por el aspecto patrimonial, daño emergente y lucro cesante y por el aspecto moral, el daño moral que ha sido excluido en este caso por las sentencias de instancia, a lo que las partes se han aquietado. Con la indemnización se pretende que la reparación o compensación del patrimonio del lesionado quede en situación igual o equivalente a la situación que tenía antes de haberse infringido el daño (como dice la sentencia de 1 de julio de 1993 ). En la instancia, las sentencias de primera (del Juzgado) y de segunda (de la Audiencia Provincial) son divergentes, ya que aquélla la determina con detalle y coincide con la reclamada en la demanda y ésta la concede en cuantía muy inferior. No hay que olvidar que esta Sala contempla la correcta aplicación del ordenamiento jurídico por la sentencia de la Audiencia Provincial; la del Juzgado ha sido eliminada por aquélla. La divergencia entre ambas sentencias es debida a la distinta configuración de las bases conforme a las cuales se hace el cálculo del perjuicio. En la sentencia de la Audiencia Provincial son esenciales dos consideraciones. La primera, que hay una serie de deudas que corresponden a unos valores percibidos antes de la resolución del contrato de autos: "es un dinero que había recibido con anterioridad a esta resolución, a cuya devolución sólo están obligados quienes se habían beneficiado de él" , dice literalmente la sentencia. La segunda, que no se ha probado la "relación de causalidad entre el incumplimiento contractual sin causa justa de la demandada y el hundimiento y cierre de ambas empresas" como dice textualmente.

    SEGUNDO .- 1.- El recurso por infracción procesal, del que tan sólo se han admitidos los motivos tercero y quinto, se ha fundado en error patente en la valoración de la prueba. Este sólo cabe ser alegado con base en el artículo 24 de la Constitución Española como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y así se ha planteado en este recurso. Las sentencias de 8 marzo 2013 , 16 marzo 2013 y 7 mayo 2013 han recordado que el recurso por infracción procesal no incluye como motivo la revisión de la valoración de la prueba, salvo el caso del error patente, que es la existencia perfectamente concretada de una equivocación clara, indiscutible y manifiesta y que aparece sin duda alguna, sin que quepa confundir con una valoración de la prueba practicada, de acuerdo con sus intereses, como si de una tercera instancia se tratara, lo que no cabe plantear en esta Sala: así, sentencias de 25 junio 2010 , 5 mayo 2011 , 4 abril 2012 , 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 .

  3. - El tercero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , al existir un error patente sobre el cual se asienta la decisión indemnización de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba.

    El motivo se desestima porque el supuesto error no es determinante de la indemnización acordada. Una serie de presupuestos, una larga serie de ellos, le llevan a la determinación de la cantidad que considera "ponderada" y así lo expresa:

    "Con estos presupuestos, y dentro de la dificultad que reconocemos de poder fijar la cantidad reparadora, este tribunal considera ponderada la cantidad de un tercio del total de los ingresos que podía haber supuesto a los actores la continuidad del contrato en los tres años siguientes a su resolución, por lo que esa indemnización la establecemos en la suma de 388.800 €".

    Es decir, es claro que la sentencia recurrida no fijó la cuantía de la indemnización exclusivamente por el tiempo que restaba de contrato sino por el importe del mismo. Incluso la parte recurrente no ha concretado en qué medida y en qué cifra el supuesto error produce un exceso en la cantidad determinada como indemnización.

  4. - El motivo quinto de este recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española , por error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad.

    El motivo se desestima, al igual que el anterior, porque no aparece un concreto error patente, constitutivo de un "caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio" , como dice la sentencia de 5 mayo 2011 , sino que procede a examinar y pretende revisar la valoración de la prueba que, como se ha expuesto anteriormente, no cabe en este recurso.

    Por otra parte, entra en el fondo del asunto, obviando que este recurso tiene como función la comprobación de si se han infringido normas procesales o, en caso extremo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se ha producido en el presente caso que, amparándose en el mismo, pretende en este motivo, a modo de una nueva instancia, la revisión de la prueba y su aplicación al debate jurídico, como fondo de la litis.

  5. - Al desestimarse ambos motivos, los únicos admitidos, procede no dar lugar al recurso por infracción procesal, con la imposición de las costas conforme al artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación, formulado en un solo motivo, alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 , 1106 y 1124 del Código civil y en el mismo lo que combate no es otra cosa, como se ha apuntado, que la cuantía de la indemnización que ha fijado la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, basándose en la consideración de la prueba practicada; no se discute la exclusión del daño moral que se había hecho en primera instancia y tampoco se plantea la distinción de los daños patrimoniales en daño emergente y lucro cesante, que se califican conjuntamente. Es preciso partir de las precisiones que hace dicha sentencia.

    La primera de ellas, dice:

    "no tiene razón de ser que se condene a aquélla a abonar las partidas correspondientes a reintegro de cantidades entregadas en concepto de anticipo de clientes (174.584€), pago de débitos a acreedores de las empresas (112.755,25 €), y los abonos de los préstamos que éstas tenían concertados con entidades financieras (287.537,12 €).Todas esas deudas tenían su origen en una relación bilateral de la que era ajena Cajasur y que vinculaba para su pago de manera exclusiva a las dos sociedades demandantes. Lo que se puede alegar es la carencia de liquidez para seguir abonando las mismas en su momento, y las consecuencias que ello le hubiera podido acarrear, como sería el devengo de intereses moratorios u otras consecuencias gravosas generadas por su falta de cumplimiento, pero ningún importe por estos conceptos se reclaman".

    La segunda:

    "Lo que la parte actora demanda, y se lo acepta la jueza, es que la causa exclusiva del hundimiento y cierre de las dos empresas actoras, se produce el incumplimiento de las obligaciones que había contraído la sociedad demandada por un contrato que tenía previsto su fecha final en tres años (resulta clara la voluntad de ésta de no querer renovar el contrato a expiración de su plazo) y ello en un periodo muy escaso de tiempo. La notificación de la resolución unilateral del contrato se produce el 7 de julio 2.010, y el 22 del mismo mes se está ya promoviendo el E.R.E. Cierto que la motivación puede encontrarse antes en ese impago de facturas que pudo provocar la falta de liquidez en las empresas que derivase en el incumplimiento de sus compromisos y la cadena que pudo determinar su cierre; pero es que la primera factura que resulta impagada tampoco es muy lejana, llevando fecha de 10 de abril del mismo año".

    Y la tercera, concluye:

    "la conclusión no puede ser otra que las empresas estaban abocadas a su cierre, pero porque su trayectoria les conducía a ello y aunque fuese probable que esa inyección de dinero le podría haber permitido sobrevivir algunos meses más, su destino no vino determinado ni por la falta de pago de esas facturas, ni por la resolución de un contrato que tenía una vida prefijada. Como se afirma con acierto por la parte apelante, clara la voluntad de la arrendataria de no renovar el contrato, como mínimo también se habría producido el fin de las empresas al expirar el contrato en dos mil trece".

  6. - El recurso se desestima por varias razones.

    La primera de ellas porque en el recurso se hace supuesto de la cuestión, es decir, se basa en hechos que no se han probado, o, por mejor decir, de hechos distintos, si no opuestos, de los que parte la sentencia de instancia, recurrida. Supuesto de la cuestión que está proscrita en casación, ya que no responde a la función de ésta que es la comprobación de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a la cuestión de hecho, que es intocable: así lo expresa multitud de sentencias de esta Sala, como las de 15 abril 2011 , 13 mayo de 1011 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 19 abril 2013 , 11 junio 2013 , 7 octubre 2014 .

    La segunda de ellas, porque, aun someramente, se incide en la valoración de la prueba, cuando afirma que la determinación "de la cuantía indemnizatoria resulta arbitraria, irrazonable e ilógica" entrando en los hechos. Valoración probatoria que no cabe ante esta Sala: sentencias de 9 febrero de 2012 , 4 abril 2012 , 7 mayo 2013 .

    Por último, en el suplico de la demanda pide una determinada cantidad, que no le ha sido concedida, por daños y perjuicios "o subsidiariamente la suma que S.Sª estime procedente..." Aunque, ciertamente, en el recurso está defendiendo la aceptación de su pretensión principal, lo que es factible en casación.

  7. - Desestimándose el único motivo del recurso de casación, no procede dar lugar al mismo, con la condena en costas que impone el artículo 398. 1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Tres Líneas, S.L." y "Contracento, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 23 de enero de 2013 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen a la expresada recurrente las costas de los recursos que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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