ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10064A
Número de Recurso1414/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1414/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1414/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Construcciones Triguero Hermanos S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 58/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cuenca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Virginia Salto Maquedano en nombre y representación de Construcciones Triguero Hermanos S.L., presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano presentó escrito en nombre y representación de D.ª Asunción , D. Narciso , D. Oscar , D. Pedro , D.ª Clara por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas la partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual referido a la construcción de un complejo residencial con instalaciones de piscinas, pistas de padel y squash, tal y como aparecía en la oferta publicitaria.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 1107 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, cita la STS de 10 de junio de 2013 , que resume la doctrina de la sala referida al art. 1107 CC .

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida no declara el carácter doloso del incumplimiento, por lo que debe entenderse que el deudor es de "buena fe" y en consecuencia no se le puede hacer responsable de los daños que no eran previsibles ni evitables, pues se producen por la tramitación de la licencia en la que se le exigió el cumplimiento de un cambio normativo que provocó nuevas exigencias añadidas a la ejecución de las piscinas.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casación, ya que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia valora como elementos que son decisivos de la razón decisoria que la Mancomunidad de Propietarios tuvo que plantear una demanda anterior contra la mercantil demandada para que completara la promoción inmobiliaria de conformidad con los términos de la oferta publicitaria, esto es, que estaba obligada a entregar el citado conjunto residencial de las instalaciones de piscinas, las pistas de padel, squash, de juegos infantiles como instalaciones propias de la urbanización y de naturaleza común. En ejecución de esa demanda se dictó decreto el 23 de julio de 2013 en el que se fija la valoración de la obligación de hacer de la demandada en la cantidad de 105.855, 67 euros.

En definitiva, la Audiencia no parte de la buena fe de la mercantil demandada sino que concluye que la entidad demandada no ha cumplido con el contenido prestacional al que se obligó, pues no entregó la parcela NUM000 NUM001 donde se encontraba la zona socio-recreativa sino que tuvo que ser requerida para ello por medio de resolución judicial y es evidente que el no uso de las zonas recreativas que se ofertaron como reclamo publicitario ha generado un perjuicio a los compradores porque se han visto privados de dichos elementos por el incumplimiento contractual, que genera un evidente daño moral.

La mercantil recurrente se aparta en la formulación del recurso de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque parte de unas premisas fácticas como son la buena fe de la constructora y la existencia de daños que no eran previsibles, premisas que la Audiencia no reconoce. Por ello el invocado interés casacional resulta inexistente ya que la doctrina invocada sobre la interpretación del art. 1107 CC no tiene relevancia para la decisión del litigio, pues la Audiencia sostiene que estamos ante un incumplimiento contractual que genera un evidente daño moral resarcible.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, pues el interés casacional invocado se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado el 23 de julio de 2018 en trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, pues elude la razón decisoria de la sentencia recurrida que sostiene que el incumplimiento contractual causante de un daño relevante debe tener una compensación económica.

En cuanto a la petición subsidiaria no justifica la existencia de interés casacional, pues lo que plantea es la revisión del quantum indemnizatorio cuestión que como reiteradamente tiene declarado esta sala incumbe a la Audiencia, pues no es posible acudir a hechos diferentes a los que declara probados la sentencia recurrida, SSTS 8 de abril de 2016 y 18 de noviembre de 2014 ya que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas).

Y, además, no resulta de aplicación como plantea la recurrente la regla 7.ª de la disposición final 16.ª apartado primero, por cuanto la mera cita del art. 24 CE como fundamento para la integración del factum por la omisión de los hechos que la recurrente entiende que le exoneraban del cumplimiento de su prestación, no determina la posibilidad de eludir la aplicación de la regla 5.ª de la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, de acuerdo con la doctrina de la sala que declara: « [...] la integración del factum no debe convertirse en sustento del motivo de casación, que no tolera una alteración de los hechos declarados probados en las instancias o la introducción de otros ajenos ni, en fin, una corrección de la valoración probatoria ( SSTS num. 650/2014, de 27 de noviembre , num. 150/2017 de 2 de marzo ).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal la mercantil Construcciones Triguero Hermanos S.L contra la sentencia, de 28 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 58/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cuenca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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