SAP Cuenca 60/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2016:125
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA

SENTENCIA: 00060/2016

N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16078 41 1 2013 0000319

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2013 Recurrente: CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS S.L.

Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL Abogado: LUIS MARTINEZ CENZANO

Recurrido: Luis María, Juan Pablo, Alonso, Ramona, Jacinto, Enma, Inocencia, Mauricio

, Marta, Rita Procurador: SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO

Abogado: Abilio, Abilio, Abilio, Abilio, Abilio, Abilio, Abilio, Abilio, Abilio, Abilio

AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 23/2015 Juicio Ordinario nº 58/2013

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 3 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 60/2016

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.Ernesto Casado Delgado (Ponente)

Magistrados/as:

D. José María escribano Laclériga

Dª María Victoria Orea Albares

En Cuenca, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 58/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 3 de Cuenca, seguidos a instancia de D. Alonso, Dª. Ramona, D. Jacinto, Dª. Enma, D. Luis María, Dª. Inocencia, D. Juan Pablo, D. Mauricio, Dª. Marta, Dª. Rita y D. Abilio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Elvira Lillo y asistidos por el Letrado D. Abilio, contra CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús Porres Mortal y asistida por el Letrado D. Luis Martínez Cenzano; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L contra la sentencia dictada en la instancia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (UPAD) nº 3 de los de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:

"Que estimando la demanda presentada por D. Alonso, Dª. Ramona, D. Jacinto, Dª. Enma,

D. Luis María, Dª. Inocencia, D. Juan Pablo, D. Mauricio, Dª. Marta, Dª. Rita y D. Abilio contra CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 34.091,31 euros en las siguientes cuantías: a favor de D. Alonso y Dª. Ramona la suma de 6.198,42 euros; a favor de D. Jacinto y Dª. Enma la suma correspondiente a 6.198,42 euros; a favor de los actores D. Luis María y Dª. Inocencia la cuantía de 6.198,42 euros; a favor de D. Juan Pablo

: 3.099,21 euros; a favor de D. Mauricio y Dª. Marta el importe de 6.198,42 euros; y a favor de Dª. Rita y

D. Abilio, la suma de 6.198,42 euros, Todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, se interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella por la parte actora; y, subsidiariamente, en el caso de que fuese condenada la sociedad demandada, se revoque la sentencia en las cuantías indemnizatorias que habrían de quedar fijadas en las siguientes cantidades: D. Alonso y Dª. Ramona : 1189,12 euros; D. Jacinto y Dª. Enma : 1189,12 euros; D. Luis María y Dª. Inocencia : 1189,12 euros; D. Juan Pablo : 745,71 euros; D. Mauricio y Dª. Marta : 1189,12 euros; Dª. Rita y D. Abilio : 1189,12 euros.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de D. Alonso, Dª. Ramona, D. Jacinto, Dª. Enma, D. Luis María, Dª. Inocencia, D. Juan Pablo, D. Mauricio, Dª. Marta, Dª. Rita y D. Abilio se dedujo oposición al recurso y se interesó la conformación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 23/2015, turnándose Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada, ahora apelante, contra la resolución de instancia por entender que se producido, en esencia, un error por parte de la Juzgadora de Instancia en orden a la correcta valoración de la prueba ante ella practicada sosteniendo, asimismo, que la resolución de instancia no da cumplida respuesta a los argumentos jurídicos expuestos por la parte recurrente.

Se interesa por la parte recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución recurrida en base, en esencia, a los siguientes argumentos:

*Los demandantes adquirieron sus viviendas que formaban parte de un complejo residencial/ urbanización que se encontraba, en ese momento, en una fase incipiente resultando que, cuando tomaron posesión de las viviendas, quedaban pendientes de ejecución unos 13 bloques de los 20 que formaban el complejo residencial y la parcela sobre la que se proyectó el uso socio- recreativo, sin que se formulase objeción alguna por parte de los compradores en el momento del otorgamiento de los correspondientes contratos de compraventa.

*La ejecución de las unidades constructivas se efectuó conforme a las especificaciones contenidas en la licencia de obras y el correspondiente proyecto de ejecución, emitiéndose el certificado final de obra completa el 17 de junio de 2005 y por entender, en ese momento, que la propiedad de las piscinas correspondía a Construcciones Triguero Hermanos, S.L se suscribió el 1 de mayo de 2005 con D. Gonzalo -a la sazón administrador de la Mancomunidad -un contrato de arrendamiento de las piscina para su explotación, solicitándose la oportuna licencia, habiéndose mantenido negociaciones entre la Mancomunidad y la entidad recurrente atinentes a la cesión del uso de las piscinas, solicitándose por Construcciones Triguero Hermanos,

S.L la oportuna licencia de actividad en fecha 9 de abril de 2007, emitiéndose por parte del Arquitecto Municipal informe favorable condicionado en fecha 1 de octubre de 2007. Con motivo de la entrada en vigor del Decreto 288/2007, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, -por el que se establecen las condiciones higiénico- sanitarias de las piscinas de uso colectivo- determinó que la tramitación administrativa se demorase hasta el día 29 de mayo de 2012 en que fue otorgada licencia al exigir el Ayuntamiento el cumplimiento del Decreto 288/2007 y de la Orden de 3-8-2010 de la Consejería de Salud y Bienestar Social.

De lo anterior concluye la parte recurrente:

Construcciones Triguero Hermanos, S.L ha cumplido el deber de prestación conforme a contrato.

La razón por la que no fue otorgada licencia de actividad descansa en la entrada en vigor del Decreto 288/29007 y posterior publicación de la Orden de 3 de agosto de 2010, esto es, nos encontramos en presencia de actos y decisiones emanadas de los poderes públicos que son de necesaria observancia y que introducen un impedimento de prestación generador de caso fortuito.

Los actores no han acreditado daño alguno patrimonial causado por el no uso de la piscina.

Finalmente, y con carácter subsidiario, por lo que respecta a la cuantificación del daño efectuado por la sentencia recurrida, alga la parte apelante que solo a partir del año 2012 en que se concedió la licencia para el uso de las piscinas-se podría imputar a la parte demandada/recurrente un incumplimiento de su obligación, y, todo caso, el módulo de cuantificación aplicado -Ordenanzas Fiscales Municipales- debe efectuarse en su integridad resultando que la cuantificación que, en todo caso, podría concederse es la establecida en el hecho sexto de la contestación a la demanda y que se reproduce en el suplico del recurso de apelación.

SEGUNDO

Según reiterado criterio jurisprudencial y conforme ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los...

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