SAP Zaragoza 41/2016, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2016
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución41/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00041/2016

SENTENCIA núm 41/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

En ZARAGOZA, a tres de febrero del dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Norberto, y Dª Marina, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IRENE DEL AMO ZUBELDIA; y asistidos por el Letrado D. RAFAEL MARTIN BUENO; y aparece como parte apelada (ddo.), ADESLAS S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./

  1. ADELA DOMINGUEZ ARRANZ; y asistida por la Letrada D. PATRICIA MAORTUA SANCHEZ; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 249/2015 dictada en fecha 10 de noviembre del 2015 ; cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO la aseguradora demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

En materia de costas procesales cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las partes demandantes, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (2 Tomos de 638 folios), junto con 3 CD de soporte de grabación; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero del 2016.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Padre e hijos interponen demanda en reclamación de cantidad contra la entidad médica aseguradora por el fallecimiento de su esposa y madre en el curso de una operación quirúrgica, que luego se especificará, alegando en primer lugar la ausencia de adecuada información médica -Por todos, fundamento jurídico tercero de la demanda. Contra la Sentencia que desestima aquella demanda, se interpone el recurso que ahora se resuelve, insistiendo en sus iniciales razonamientos y comentario de la prueba que ha sido practicada.

SEGUNDO

Aun cuando las enfermedades -concepto, características, síntomas, secuelas, tratamientos, medicación, etc.-- son conceptos médicos, que escapan -obvio es-- de cualquier estudio en el ámbito propio de una Sentencia, necesariamente de otro contenido, cualquier persona de conocimientos medios conoce la gravedad propia de algunas enfermedades y los tratamientos especiales a los que los afectados por ellas deben ser sometidos, o en todo caso puede conocerlos consultando un programa informático. Y entre aquellas enfermedades, quizá por ser una de las más comunes, la diabetes, se sabe que se trata de una enfermedad de importante riesgo, debiendo ser objeto de ciertos cuidados muy singulares cuya falta puede desencadenar desastrosos efectos, incluida la muerte, y más aún de especial atención cuando sus pacientes deben soportar una intervención quirúrgica. Sin propósito de ser exhaustivos, claro es, a modo de simple introducción, sea suficiente con indicar algunas consideraciones generales sobre aquella enfermedad, al alcance de cualquier persona que tenga a su alcance un ordenador, que pueden ser, en cierto modo, entendidas como hechos notorios, a efectos de la consiguiente prueba, al ser, o poder ser, de general conocimiento, sin exigencia de especial preparación, siendo alguno de ellos objeto de examen en la exposición fáctica de la demanda, que por lo demás no han merecido especial debate por la parte contraria. De esta forma, como preámbulo, cabe señalar lo siguiente:

Las personas diabéticas tienen asociada, en un 40%, hipertensión, debido al mal control de las cifras de azúcar en sangre, que dañan la membrana de las arterias. Eso hace que toleren peor el estrés de una cirugía y que tengan más riesgo de sufrir un infarto o de que sus pulmones fallen que un paciente completamente sano.

La glucosa, que es un un veneno para estos pacientes, lesiona también los nervios periféricos, los más delgados, que regulan la sensibilidad de la piel (por eso, los diabéticos pueden tener heridas en los pies sin darse cuenta) y de las mucosas. Y los vasitos (arteriolas y vénulas) más finos del cuerpo. Esto tiene, desde el punto de vista anestésico, tres consecuencias importantes: Su tránsito intestinal y sus reflejos gástricos son mucho más lentos que los de una persona no diabética. Por lo tanto, tienen un mayor riesgo de que parte del contenido del estómago pase al pulmón, cosa que les impediría respirar correctamente. - Sus arterias y venas responden a los cambios de presión mucho más lentamente que las de una persona no diabética, por lo tanto, después de una epidural o de una espinal, la tensión se baja mucho más si no se tiene en cuenta. -El riñón responde peor que el de una persona no diabética, por lo que los líquidos que se le pasen a lo largo de la cirugía deben estar perfectamente equilibrados con el sangrado para no encharcar al paciente.

Por eso, se viene sosteniendo que antes, durante y después de la cirugía, el nivel de glucosa tiene que estar controlado estrictamente, teniendo en cuenta que el dolor y el estrés aumentan dichos niveles en sangre. Por todo eso, el paciente diabético se opera siempre el primero de la mañana.

Por todos, entre otros autores, "Manejo del paciente diabético hopitalizado", de M.C. Carreño Hernández, J. Sabán Ruiz, A- Fernández Ballesteros, A. Bustamente Fermosel, I. García Polo, V. Guillen Camargo, M. López Rodríguez, J. A. Sánchez Ramos, en cuyo tratado se describen minuciosamente los especiales cuidados que han de merecer los enfermos diabéticos sometidos a una operación quirúrgica).

TERCERO

En consideración de que el recurso se plantea nuevamente -como ya se hiciera en la demanda-- sobre la ausencia de una inadecuada información médica sobre la operación quirúrgica a practicar, y riesgos de posible acontecimiento en el curso de la misma, atendiendo de modo especial a las enfermedades padecidas por la paciente, sea suficiente con señalar, respecto de esa obligación del médico de informar y aconsejar, que ya había sido legalmente establecida desde muy antiguo, cuando en nuestro país surgió el debate iniciado por ilustre médico sobre la posible responsabilidad de esta clase responsabilidad, y ha sido fortalecida con la promulgación de las leyes sobre consumidores, aun cuando ya antes cierta jurisprudencia del año 1977 había impuesto su exigencia al amparo de ciertos artículos del Código Civil, como el 1097 y el 1258. Siendo en la actualidad tan extensa, y a veces prolija, la Jurisprudencia sobre lo que se ha venido en llamar el "Consentimiento informado", es decir, desde esta perspectiva médica, la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud, espcialmente atendiendo a lo que se expone en el artículo 3º de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información clínica, no ha de ser inútil el intento de extractarla del modo que a continuación se hace:

STS, 1ª, 3.7.2013 (JUR 2013\243246): Negligencia durante cesárea que provoca el nacimiento de un niño con una discapacidad muy grave. No se aplica la Ley de Consumidores. Dicha ley no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc . Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios.

STS, 1ª, 12.2.2004 (RJ 2004\1127): un joven que comenzó sano un tratamiento de acné acaba padeciendo una diabetes irreversible. El TS declara la grave negligencia de los médicos al no realizar un seguimiento de los análisis periódicos de glucosa. Por otro lado, la determinación de los daños y perjuicios atiende a la gravedad de la negligencia y no sólo al daño producido. La regla de responsabilidad que rige la actividad de prestación médica en cuanto a su responsabilidad (contractual y extracontractual) es la de la culpa, y la diligencia exigible es una diligencia especializada (la denominada lex artis ), no la ordinaria (la de la persona razonable, expresada en el patrón tradicional del buen padre de familia). Esta diligencia varía según le especialidad médica de que se trate.

STS, 1ª, 15.2.2006 (RJ 2006\167): sólo el diagnóstico que presenta un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas puede servir de base para declarar la responsabilidad médica. Por tanto, un diagnóstico defectuoso o un error médico no es, por sí mismo, causa de responsabilidad si se acredita que se utilizaron los...

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