STSJ Andalucía 1730/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución1730/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 277/2019

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 1730 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 277/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 242/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 198/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada.

Interviene como parte apelante Dña. Virginia, Dña. Antonieta, D. Pelayo y Dña. María Dolores, representada por la procuradora Dña. Celia Alameda Gallardo y asistidos por el letrado D. Óscar Ismael Santaella Sáez.

Es parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa actúa la letrada de la Administración Sanitaria.

La cuantía del recurso es 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del procedimiento contencioso-administrativo número 198/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por los interesados frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Servicio Andaluz de Salud en fecha de 15 de julio de 2016.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 242/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 198/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Granada, que desestimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 24 de enero de 2019.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 242/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 198/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 1 de Granada, que desestimó íntegramente el recurso.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la sentencia.

La parte actora solicita la revocación de la sentencia de instancia y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La juzgadora no ha valorado adecuadamente la prueba que consta en las actuaciones. Así, respecto de la prueba documental, existen constataciones documentales que, o bien no se han tomado en consideración y arrojan unas consecuencias irrefutables, o se han valorado de manera desacertada y ello hacondicionado el resultado del pleito.

Enfatiza que la única prueba pericial que obra en autos y ratif‌icada en juicio, junto a la del médico forense, es la del Dr. Victorino, e indica que la juzgadora, incomprensiblemente, otorga más peso probatorio al documento presentado por los médicos del SAS. Tales documentos no puede ser considerados como prueba pericial, entre otras razones, porque no se aportó de esta manera, y las manifestaciones que contienen no se realizan bajo juramento o promesa de decir verdad, al amparo de lo previsto en el artículo 335 de la LEC.

Respecto de la prueba testif‌ical, señala que en la declaración de D. Jose Daniel, se reconoció que el sangrado el paciente fue continuo desde la primera intervención y que debió haber sido intervenido bastante antes, como, asimismo, corroboran sus informes médicos.

Considera, igualmente, que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto al tratamiento de Adiro (ácido acetilsalicílico) respecto de un paciente cardiopata antiagregado. La historia clínica del paciente arroja que el mismo estaba en tratamiento con ácido acetilsalicílico, que se trata de un antiagregante plaquetario que aumenta la posibilidad de hemorragia postoperatoria; y el paciente, además, presentaba una coledocolitiasis, circunstancia que es proclive a aumentar la bilirrubina que, a su vez, puede ser origen de trastornos de coagulación.

No consta que se interrumpiera la ingesta de Adiro, sino todo lo contrario, tal y como se desprende de la Hoja de Observaciones de enfermería, que obra en el folio 89 del expediente administrativo. No se aclaró en el acto del juicio por parte de los testigos el modo en que el personal médico abordó la cuestión relativa a la ingesta de citado fármaco por parte del fallecido, ni el modo o lugar en el que se le informó a éste o a su familia de los mayores riesgos que suponía someterse a una cirugía mayor estando bajo este tratamiento.

Respecto del deber de información, argumenta que, igualmente, no consta en modo alguno que se informara al paciente sobre el riesgo que para un enfermo cardíaco con ese tratamiento tenía el sometimiento a una intervención laboriosa y compleja, como era una nefrectomía parcial. De esta manera, argumenta que existió un déf‌icit de información para el propio fallecido y su familia sobre los riesgos de la intervención, a la luz de las circunstancias personales del paciente y sus posibles complicaciones, lo que le privó de haber podido decidir, con conocimiento de causa, sobre la naturaleza de la intervención quirúrgica y sobre la suspensión o no de la ingesta de medicamentos. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 3 de febrero de 2016.

Asimismo, argumenta que existe un error en la apreciación de la prueba respecto del déf‌icit de información sobre la cirugía a practicar. La información consentida por el fallecido versaba sobre una nefrectomía total, sin que se le ilustrase acerca de las contraindicaciones de la medicación que estaba tomando. Con base en el consentimiento informado que obra en los folios 225 y siguientes del expediente administrativo, es evidente que no se suscribió el primero de los documentos, sino únicamente el relativo a una nefrectomía laparoscópica, cuando obviamente son documentos completamente distintos.

Existió un cambio respecto del tratamiento quirúrgico inicialmente previsto, de tal forma que los profesionales se decantaron por una cirugía más laboriosa y, a juicio de la apelante, contraproducente para la situación en la que se encontraba el paciente y la omisión de las medidas -no interrupción de los fármacos anticoagulantesque se habían adoptado respecto al mismo.

Añade que no se ha apreciado adecuadamente la prueba respecto de la actuación posterior al postoperatorio. Partiendo de la ausencia de información y de consideración del riesgo del enfermo, ya desde el primer informe de resumen clínico de 21 de junio de 2016 se constata que el enfermo estaba sangrando. Esta realidad contraviene, frontalmente, lo manifestado por este testigo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

Igualmente, conforme a la declaración de D. Jose Daniel, desde las 8:00 horas del día 22 de julio, avisó al personal de urología en diferentes ocasiones acerca de la imperiosa necesidad de intervenir nuevamente al paciente, quien, a su juicio, estaba perdiendo cada vez más sangre, debilitándose progresivamente su estado.

Esta circunstancia fue corroborada por el informe pericial realizado a instancia de la parte actora y por el médico forense, acerca del retraso en la segunda intervención.

Con base en el propio informe del médico forense, cabe concluir que el paciente se desangró durante el postoperatorio inmediato, y no fue tratado adecuadamente, lo que determina una evidente negligencia profesional en el personal médico que lo asistió, y, por tanto, la necesidad de reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por funcionamiento anormal de servicio sanitario.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal del Servicio Andaluz de Salud solicita la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal invoca los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma sucinta:

El recurso de apelación se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en primera instancia, sin contener, así pues, un juicio crítico de lo resuelto en sentencia. Además, el apelante realiza una aplicación sesgada y parcial de los documentos que integran la historia clínica con el propósito de dar sentido a sus af‌irmaciones.

Respecto de la supuesta relación causal entre el daño sufrido por el apelante y la actividad sanitaria cuestionada, argumenta que en el recurso de apelación apenas incide en el supuesto retraso diagnóstico. Af‌irma que no existió ninguna demora en el diagnóstico de la patología ni retraso en el tratamiento de la misma, tal y como quedó acreditado con la prueba practicada.

En lo que hace a la suspensión del antiagregante que tomaba el paciente, argumenta que los especialistas sabían perfectamente que el paciente tomaba Adiro, tal y como...

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