STS 828/2003, 8 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:5424
Número de Recurso3583/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución828/2003
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Estíbaliz representada por el Procurador de los tribunales Don José Castillo Ruiz, en el que son recurridos Don Carlos María representado por el Procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, la entidad Sanatorio Nuestra Señora de la Salud S.A. representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y la entidad Compañía de Seguros de Asistencia Sanitaria Adeslas S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Estíbaliz contra Don Carlos María y las entidades Sanatorio de la Salud S.A. y Compañía de Seguros de Asistencia Sanitaria Adeslas, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condenara a los demandados a pagar a la actora la cantidad de tres millones setecientas veintisiete mil ciento noventa y nueve pesetas (3.727.199 pts) de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, más las cantidades que se justificaran en ejecución de sentencia por las secuelas físicas permanentes y definitivas, así como los daños morales correspondientes a fijar en ejecución de sentencia y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y con condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda, interpuesta por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio, a nombre y representación de Doña Estíbaliz , debo condenar y condeno a Don Carlos María , al Sanatorio Nuestra Señora de la Salud, S.A. y a la Compañía de Seguro de Asistencia Sanitaria Adeslas, a que solidariamente abonen a la primera la cantidad de tres millones setecientas veintisiete mil ciento noventa y nueve pesetas de principal, más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda por los gastos justificados, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por secuelas físicas permanentes y definitivas, más lo que resulte en el mismo trámite sobre el daño moral sufrido por la actora, así como las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos, sin efectuar especial declaración acerca de las costas devengadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Castillo Ruiz, en representación de Doña Estíbaliz , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y artículo 10, apartado quinto, de la Ley General de Sanidad de 1986 y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 2, 27 y 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley 26/84.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sr. Reynolds de Miguel en nombre de Don Carlos María y Srª Rodríguez Chacón en nombre de la entidad Sanatorio Nuestra Señora de la Salud S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de septiembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso denuncia (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, por considerar que el médico demandado incurrió en negligencia al practicar la intervención quirúrgica que erradicó el bocio nodular que padecía la actora, y originó indeseada secuela de disfonía postoperativa, a causa, según diagnóstico posterior, de parálisis recurrencial derecha, de cuya dolencia mejoró, aunque no totalmente, tras otra intervención de reinervación laríngea, llevada a cabo en un hospital de California. La sentencia recurrida establece, como resultado "patente" de la prueba practicada, "a la luz de los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones, la relación causa-efecto que media entre la intervención quirúrgica practicada a la actora y la parálisis del nervio recurrente derecho que motivó la disfonía y debilidad vocal que sufrió aquella". No obstante, concluye, examinando el material probatorio existente, que la conducta del médico durante la intervención se ajustó plenamente a la "lex artis", no desprendiéndose error médico o actuación incorrecta del cirujano. Los peritos informantes - añade- coinciden en señalar que la lesión producida por la actora es una de las complicaciones habituales que pueden surgir en los pacientes sometidos a cirugía de la glándula tiroides derivada de riesgo normal en este tipo de operaciones, y producida, en la mayoría de los casos, por diversos factores, tales como la mayor vulnerabilidad del nervio recurrente por aumento de tamaño de la glándula tiroides, clase de lesión tiroidea, etc., debiéndose, pese al riesgo descrito, proceder a la intervención quirúrgica, pues la evolución normal de la enfermedad que padecía la actora la hubiese llevado a una situación similar o incluso peor: disfonía completa. Desde la perspectiva, por tanto, de los hechos probados, que imponen obligado respeto a este Tribunal de Casación, no es posible aceptar que las alegadas infracciones tengan viabilidad apoyándose en relatos fácticos que hacen tabla rasa de los mismos y argumentando con afirmaciones y razones meramente voluntaristas.

SEGUNDO

Criterio, sin embargo, diferente al expuesto, merece la expedita solución que la Audiencia atribuye al "solo hecho de que no haya podido acreditarse de manera contundente que hubiera habido la previa información sobre el riesgo determinado que luego aconteció y que este revistiera la suficiente entidad para desvirtuar la conclusión de exención total de negligencia, ni siquiera por las dudas que generara su concurrencia, ni porque no pueda obviarse, como se desprende de las manifestaciones del perito Dr. Carlos Miguel , que la enfermedad de la paciente no presentaba otra alternativa que la operación quirúrgica que el Dr. Carlos María abordó, ni porque la información pudiera incidir en el nexo causal de los acontecimientos surgidos. Esta falta de acreditamiento, que ya puso de relieve la sentencia de primera instancia, sobre la que pasa como sobre ascuas, la sentencia impugnada exige, desde luego, mayor precisión en su determinación y reclama, pese a la observancia de la "lex artis" en la intervención quirúrgica, tratamiento jurídico distinto al que resulta de la dicha sentencia. En efecto, las dudas o incertidumbres que haya generado la insuficiencia de prueba del consentimiento no pueden perjudicar a la parte que no tiene la carga de la prueba, sino justamente a la contraria, no otra que el demandado. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de dos de enero de 2001, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998, esta Sala mantiene que la obligación de informar corresponde a los profesionales que practicaron la intervención y al Centro hospitalario. En el mismo sentido, la de 28 de diciembre de 1998, hace recaer la carga sobre el profesional de la medicina, por ser quien se halla en situación más favorable para conseguir su prueba. Igualmente, la sentencia de 19 de abril de 1999, repite tal criterio y, por último, la de 7 de marzo de 2000, lo imputa al Servicio Nacional de la Salud. Todo facultativo -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995- de la medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica y de obtener su consentimiento al efecto, a excepción de presentarse un supuesto de urgencia que haga peligrar la vida del paciente o pudiera causarle graves lesiones de carácter inmediato, circunstancias éstas que se encuentran recogidas en el artículo 10-6-c) de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad, al establecer el derecho que asiste "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto: ... cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento", elementos estos últimos que no concurrieron en el caso concreto de autos. Establecido, por tanto, que incumbía al facultativo haber probado, mediante el preceptivo documento, la existencia del consentimiento, (lo que no se hizo) resta fijar las consecuencias jurídicas de tal carencia. Inmediatamente se cae en la cuenta de que se ha incumplido un deber profesional impuesto por Ley. Su trascendencia, no obstante, ha de desvincularse del cumplimiento adecuado del oficio técnico de cirujano, pues, consta acreditado que las tareas operatorias se desarrollaron, conforme a la "lex artis". En suma, lo que debe valorarse en cuanto proceder antijurídico, es la privación del derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, previa al consentimiento y derivados (derecho a nuevas consultas, derecho a elegir, derecho a demorarse en la práctica de la intervención, etc.). Es, pues, en este único sentido, en el que cabe que se acoja el motivo examinado. El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa infracciones de los artículos 2-27 y 28 de la Ley General para la defensa de los usuarios y consumidores, pero no añade ninguna idea nueva, ni otras razones jurídicas, diferentes a las ya consideradas. Consecuentemente sigue la suerte del anterior.

TERCERO

La acogida de los motivos, en la forma que se ha indicado, comporta, de un lado, que se rechace la tesis de la sentencia de instancia que no atribuye consecuencias a la falta de información, dado que la enfermedad de la paciente "no presentaba otra alternativa", pues se incurre en la falacia de admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan "consentimiento informado"; de otro lado, que la indemnización que se establezca como sanción civil por incumplimiento exclusivamente del estricto deber de información previa y consentimiento subsiguiente, no se relacione, por inadecuación jurídica del nexo causal, con los costes y gastos de una segunda intervención quirúrgica correctora, practicada en el extranjero. Asumido, por tanto, que la producción del daño colateral, inherente al riesgo normal de la primera intervención, no pueda imputarse a mal arte del cirujano, sólo debe ponderarse el monto de una indemnización que responda a la privación de aquel derecho y de las posibilidades que, en otro caso, se tenían; suma que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, ya explicitadas en la motivación de la sentencia, se cifra en seis mil quinientos euros (6.500 ¤), a cuyo pago se condena solidariamente a los demandados. No existe relación de causalidad jurídica, entre la segunda intervención y los demandados solidarios. Otra cosa sería que la intervención correctora estuviere cubierta por la póliza concertada con la entidad y ésta se hubiera negado a su práctica o no tuviera los medios adecuados para su realización con buena técnica y previsible acierto, razones que, desde luego, hubieran debido hacerse valer de otra manera, lo que no excluye que se formule si se dieran los requisitos pertinentes la pretendida reclamación.

CUARTO

Las costas de ambas instancias y las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Estíbaliz contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 359/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada por la recurrente contra Don Carlos María y las entidades Sanatorio de la Salud S.A. y Compañía de Seguros de Asistencia Sanitaria Adeslas S.A., y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, condenamos solidariamente al demandado y entidades demandadas al pago, en concepto de indemnización, a la demandante de la cantidad de seis mil quinientos euros (6.500 ¤). Las costas de las instancias y del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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