ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7158A
Número de Recurso1026/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1026/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1026/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 339/2015 seguido a instancia de D. Secundino contra Hospital Povisa SA, sobre despido por causas objetivas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de febrero de 2017, número de recurso 4548/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Ramón Hermida Mosquera en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de febrero de 2017 (Rec. 4548/2016 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, que prestaba servicios como celador en la empresa Hospital Povisa SA, despido acontecido por causas organizativas. Argumenta la Sala: 1) Que no procede declarar la nulidad del despido por superarse los umbrales del despido colectivo, teniendo en cuenta que el promedio de trabajadores en la empresa a la fecha del despido era de 1228, habiendo sido despedidos 19, número que no alcanza el umbral del art. 51.1 c) ET de 30 trabajadores despedidos al ser la plantilla superior a 300; 2) Que no puede declararse la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, teniendo en cuenta que, a pesar de que entre la empresa y la representación legal de los trabajadores se han producido diversos conflictos colectivos, entre ellos uno por reducción de jornada en el que se dictó sentencia que revocó la decisión empresarial adoptada en diciembre de 2012 de reducir la jornada en 35 horas semanales a 101 trabajadores, que dicho pleito no afecta al actor personalmente por cuanto él había pactado expresamente el 14-02-2012 con la empresa, la reducción de su jornada a partir de abril a 35 horas semanales, sin que los otros pleitos colectivos obtuvieran un resultado positivo para los trabajadores, sin que tampoco se acredite ningún conflicto individual entablado por el actor, por lo que no existen indicios que permitan invertir la carta de la prueba, 3) Que la carta contiene 13 páginas en que se explican los antecedentes de intento de reducción colectiva de jornada, la aplicación provisional de la misma hasta la anulación judicial, así como la reorganización llevada a cabo en el área de atención quirúrgica, atención policlínica, urgencias (donde prestaba servicios el actor), críticos etc., así como el solapamiento de funciones de su colectivo con los auxiliares de clínica, la desaparición de tareas de celadores (seguridad, logística, mantenimiento), explicita además la reorganización de los servicios del colectivo en quirófanos, etc., por lo que la carta no contiene defectos puesto que explicita las causas que generan la medida y la nueva organización de los servicios a prestar; 4) Que existe causa para despedir, puesto que después de las modificaciones llevadas a cabo desde 2010 por la empresa, el colectivo de celadores dispone de 505 horas semanales innecesarias, por lo que la extinción de 9 contratos de trabajo implica una reducción de horas innecesarias para la empresa lo que justifica su extinción; a ello debe añadirse que lo que se debate es el número necesario de celadores para llevar a cabo las funciones, siendo necesarios éstos pero en menor número tal como evidencian dos datos: que no se han contratado más celadores en la empresa en el último año y que los celadores no realizaron horas extras en dicho marco temporal. Por último, señala la Sala que la prestación del servicio no ha sufrido merma alguna puesto que ha pasado la auditoría del SERGAS en 2012, reduciéndose el tiempo medio de espera para ser operado en 2013.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede declarar la procedencia del despido teniendo en cuenta que no se acredita la causa.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de julio de 2016 (Rec. 921/2016 ), relativa a otros trabajadores que prestaban servicios para la empresa Hospital Povisa SA, si bien como auxiliares administrativos en el departamento de archivo y documentación clínica, y que fueron igualmente despedidos por causas objetivas. En instancia se declaró la improcedencia de sus despidos, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la sentencia de instancia declara improcedentes los despidos teniendo en cuenta que los actores realizaban otras funciones además de las expresadas en la carta (en la que se hacía constar funciones de escaneo de historias clínicas, preparación de historias clínicas, envío, recepción, escaneo y archivo de consentimientos informados y escaneo de informes), como son funciones de expurgo de placas físicas, además de otra funciones como puso de manifiesto una de las testigos que depuso en juicio. Considera la Sala que en las cartas de despido se recogían los hechos en que se fundamentaba la extinción, en particular la disminución de la carga de trabajo fruto de la implantación de la historia clínica electrónica, además de referir a una disminución de la población adscrita al centro sanitario fruto del concierto con el SERGAS, y si bien la carta expresa suficientemente las causas técnicas y productivas, las mismas no se acreditan, puesto que: 1) La implantación de la historia clínica electrónica, que es la causa técnica alegada en la carta, se implantó en el año 2010, y desde entonces no se ha producido ningún cambio en el funcionamiento de la misma, ni en los medios o instrumentos de producción en el departamento de archivo donde los actores prestan servicios; 2) En relación con la disminución de la carga de trabajo reflejada en la carta de despido, no se ha acreditado en qué forma la implantación de la historia clínica electrónica afecta a la carga de trabajo, máxime cuando hay otras tareas del departamento de archivo encomendadas a los actores que se han incrementado en volumen en los últimos años como las referidas a los consentimientos informados o informe médicos; 3) Respecto de la causa productiva, tampoco se acredita, ya que el hecho de que se disminuya el número de personas atendidas, la mínima disminución de los potenciales pacientes no justificaría, sin más, una reducción del 75% de la plantilla del archivo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas sentencias refieren a trabajadores que prestan servicios para la empresa Provisa SA, teniendo en cuenta que puesto que el actor de la sentencia recurrida prestaba servicios como celador y los actores de la sentencia de contraste como auxiliares administrativos en el departamento de archivo y documentación clínica, las causas alegadas en la carta de despido respecto de las causas organizativas y/o técnicas son distintas, sin que exista identidad en el resto de hechos que constan probados. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que la Sala considera acreditada la causa extintiva cuanto tras las modificaciones incorporadas por la empresa para el colectivo de celadores en 2010, éste dispone de 505 horas semanales innecesarias, habiéndose acreditado que se requieren menos celadores teniendo en cuenta que no se han contratado más celadores por la empresa ni los que prestan servicios han realizado horas extraordinarias, sin que el servicio se haya resentido tras la extinción de 9 contratos de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que a pesar de que en la carta de despido se hacía mención a que la razón del despido era la necesidad de menos trabajadores por la implantación de la historia clínica, las causas motivadoras de tal despido no se han acreditado, además de que se ha constatado que los trabajadores realizaban funciones distintas a las que aparecían explicitadas en la carta de despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 4548/2016 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 339/2015 seguido a instancia de D. Secundino contra Hospital Povisa SA, sobre despido por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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