ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:7072A
Número de Recurso2920/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2920/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2920/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 652/16 seguido a instancia de Asociación de Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de la Provincia de Valencia (ASYFE) contra FECOMA-CCOO y MICA-UGT, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 9 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Monterde Hernández en nombre y representación de Asociación de Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de la Provincia de Valencia (ASYFE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la patronal "Asociación de Aserradores y fabricantes de envases de madera de la provincia de Valencia" a combatir la sentencia de suplicación que, con confirmación de la de instancia, ha desestimado el conflicto colectivo sobre la existencia de obligación de negociación (constitución de la comisión negociadora) del convenio colectivo sectorial provincial promovido en su día por la patronal demandante y recurrente. Consta el recurso de cuatro motivos, cada uno de ellos con una sentencia de contraste diferente. El motivo primero denuncia la vulneración del principio perpetuatio iurisdictionis por haber basado la sentencia el fallo desestimatorio en hechos posteriores a la presentación de la demanda. Los motivos segundo, tercero y cuarto contemplan, en realidad, diferentes aspectos de una misma controversia jurídica, a saber, la existencia o no por parte de los sindicatos (UGT y CC.OO.) receptores de la iniciativa negociadora ( art. 89.1 ET ) de obligación de negociación (constitución de la comisión negociadora) del convenio sectorial provincial promovido por la patronal demandante y recurrente.

Tras el requerimiento mediante Providencia de fecha 30 de noviembre de 2017 a la parte recurrente para que, ante la posible existencia de descomposición artificial de la controversia seleccionase una sola sentencia de contraste de entre las tres mencionadas en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, con advertencia de las oportunas consecuencias en caso de falta de selección, la parte recurrente (escrito de 19 de enero de 2018) con carácter principal niega la descomposición artificial de la controversia y de forma subsidiaria selecciona la sentencia del Tribunal Supremo del año 2000 incluida en el segundo motivo del recurso. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción y descomposición artificial de la controversia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 09/05/2017, rec. 240/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la patronal "Asociación de Aserradores y fabricantes de envases de madera de la provincia de Valencia", confirmando así la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de conflicto colectivo acerca del reconocimiento de la existencia por parte de los sindicatos (UGT y CC.OO.) receptores de la iniciativa negociadora ( art. 89.1 ET ) de obligación de negociación (constitución de la comisión negociadora) del convenio colectivo sectorial provincial promovido en su día por la patronal demandante, en agosto de 2015. Para la sentencia recurrida no concurre en el caso concreto la obligación general de negociación colectiva del artículo 89.1 ET al no estar en juego el mantenimiento de una unidad de negociación colectiva viva, habiendo decaído la pretendida unidad de negociación, la del convenio colectivo para el sector de serrerías y envases de madera y de tablero de contrachapado de la provincia de Valencia firmado en el año 1999, sin vigencia alguna (ni ordinaria ni prorrogada ni ultraactiva) desde el 1 de enero de 2014 y sin negociación colectiva real por medio durante el lapso de tiempo que va desde el 1 de enero de 2014 hasta la comunicación de la iniciativa negociadora por parte de la patronal con fecha 4 de agosto de 2015. Inexistencia de obligación de negociación por parte de los sindicatos con legitimación negociadora que han preferido promover la negociación colectiva sectorial en el ámbito de la entera Comunidad Valenciana con fecha 13 de septiembre de 2016, sin que en todo caso sea esta circunstancia fáctica, posterior a la mediación extrajudicial a finales de 2015 y a la posterior demanda judicial en la instancia, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que, se insiste, es el decaimiento de la unidad de negociación con fecha 31-12-2013 .

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 20/12/2016, rec. 1794/2015 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora objeto de cesión ilegal y con una sentencia firme que así lo dice, reconociendo la opción ejercida por la trabajadora de integración como trabajadora fija en la empresa cesionaria. Para la sentencia de contraste, y con revocación de la sentencia de suplicación recurrida, procede la ejecución de la sentencia firme de declaración de cesión ilegal de trabajadores e integración en la plantilla de la empresa cesionaria, sin que constituya impedimento para ello el hecho de haberse producido durante el intervalo de tiempo que media entre la presentación de la demanda por cesión ilegal y la correspondiente sentencia firme el despido de la trabajadora por parte de la empresa cedente, estando dicho despido pendiente de resolución judicial. Para la sentencia de contraste, que aplica la jurisprudencia previa sobre el particular, la clave está en que en el momento de la presentación de la demanda por cesión ilegal la trabajadora tenía la relación laboral viva y además existía en dicho momento la situación de cesión ilegal.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS por lo que al primer motivo del recurso se refiere. No hay doctrinas contradictorias pues tanto en la sentencia recurrida como en la primera sentencia de contraste se respeta el principio perpetuatio iurisdictionis , enjuiciándose en ambos casos exclusivamente los hechos existentes en el momento de presentación de la respectiva demanda, de conflicto colectivo en la sentencia recurrida y de cesión ilegal en la sentencia de contraste. Adviértase que para la sentencia recurrida no concurre en el caso concreto la obligación general de negociación colectiva del artículo 89.1 ET al no estar en juego el mantenimiento de una unidad de negociación colectiva viva, habiendo decaído la pretendida unidad de negociación, la del convenio colectivo para el sector de serrerías y envases de madera y de tablero de contrachapado de la provincia de Valencia firmado en el año 1999, sin vigencia alguna (ni ordinaria ni prorrogada ni ultraactiva) desde el 1 de enero de 2014 y sin negociación colectiva real por medio durante el lapso de tiempo que va desde el 1 de enero de 2014 hasta la comunicación de la iniciativa negociadora por parte de la patronal con fecha 4 de agosto de 2015. Inexistencia de obligación de negociación por parte de los sindicatos con legitimación negociadora que han preferido promover la negociación colectiva sectorial en el ámbito de la entera Comunidad Valenciana con fecha 13 de septiembre de 2016, sin que en todo caso sea esta circunstancia fáctica, posterior a la mediación extrajudicial a finales de 2015 y a la posterior demanda judicial en la instancia, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que, se insiste, es el decaimiento de la unidad de negociación con fecha 31-12-2013 .

TERCERO

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

En efecto, los motivos segundo, tercero y cuarto contemplan, en realidad, diferentes aspectos de una misma controversia jurídica, a saber, la existencia o no por parte de los sindicatos (UGT y CC.OO.) receptores de la iniciativa negociadora ( art. 89.1 ET ) de obligación de negociación (constitución de la comisión negociadora) del convenio sectorial provincial promovido por la patronal demandante y recurrente. Tras el requerimiento mediante Providencia de fecha 30 de noviembre de 2017 a la parte recurrente para que, ante la posible existencia de descomposición artificial de la controversia seleccionase una sola sentencia de contraste de entre las tres mencionadas en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, con advertencia de las oportunas consecuencias en caso de falta de selección, la parte recurrente (escrito de 19 de enero de 2018) con carácter principal niega la descomposición artificial de la controversia y de forma subsidiaria selecciona la sentencia del Tribunal Supremo del año 2000 incluida en el segundo motivo del recurso. Apreciada ahora la descomposición artificial de la controversia, y puesto que la parte recurrente con carácter subsidiario ha seleccionado el segundo motivo del recurso y la correspondiente sentencia de contraste, en análisis de la contradicción se efectúa solo respecto de dicho motivo segundo y la segunda sentencia de contraste en cuestión.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 03/05/2000, rec. 2024/1999 ) estima el recurso de casación ordinaria presentado por la correspondiente federación del sindicato UGT y con revocación de la sentencia de instancia condena a la patronal demandada y recurrida a aceptar la iniciativa negociadora en su día presentada de cara a la constitución de la comisión negociadora del I convenio colectivo estatal para el sector de casinos de juego. Para la sentencia de contraste ninguna causa legal o convencional concurre para rechazar la iniciativa negociadora, no siéndolo desde luego la posible concurrencia conflictiva ( art. 84.1 ET ) entre los convenios empresariales vigentes y el eventual convenio sectorial estatal.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS ante la falta de identidad sustancial en los hechos más relevantes, lo que condiciona los fallos de las sentencias objeto de comparación, de signo distinto aunque sin dar lugar por ello a doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida la iniciativa negociadora llevada a cabo por la patronal y rechazada por los sindicatos pretendía incidir sobre un sector y un territorio (sector de serrerías y envases de madera y de tablero de contrachapado de la provincia de Valencia) que ya tuvo en su día un convenio colectivo (firmado en el año 1999), pero que ambas partes dejaron decaer (perdida de cualquier tipo de vigencia desde el 1 de enero de 2014), sin haber existido negociación alguna entre la pérdida de la vigencia y la iniciativa negociadora planteada por la patronal el 4 de agosto de 2015, más de un año y medio después, cuando los sindicatos tenían ya en mente crear una nueva unidad de negociación de ámbito autonómico (la iniciativa sindical en dicho ámbito se planteó en septiembre de 2016). En cambio, en la segunda sentencia de contraste la iniciativa negociadora presentada por la federación de un sindicato pretendía alumbrar una nueva unidad de negociación, la del sector de los casinos de juego de ámbito estatal, donde además solo había convenios de ámbito empresarial, con el consiguiente vacío convencional en las empresas sin convenio colectivo propio.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 12 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 225.5 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se imponen las costas a la parte recurrente al tratarse de un proceso de conflicto colectivo, pero se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Monterde Hernández, en nombre y representación de Asociación de Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de la Provincia de Valencia (ASYFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 240/17 , interpuesto por Asociación de Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de la Provincia de Valencia (ASYFE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 652/16 seguido a instancia de Asociación de Aserradores y Fabricantes de Envases de Madera de la Provincia de Valencia (ASYFE) contra FECOMA- CCOO y MICA-UGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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