STSJ Asturias 960/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2018:1390
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución960/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00960/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0000869

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000306 /2018

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000210 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ramón

ABOGADO/A: ADRIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 960/2018

En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000306/2018, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 486/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000210/2017, seguidos a instancia de

D. Ramón frente a la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ramón presentó demanda contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486/2017, de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El actor ha venido prestando servicios para la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, desde el día 21 de septiembre de 2011 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de contrato de interinidad que tenia por objeto la sustitución de una trabajadora con reserva de puesto de trabajo que ocupaba en el centro residencial Cabueñes de Gijón como operaria de servicios.

El salario día se fija de común acuerdo en la cantidad de 50,70 euros.

2º.- Se extingue la citada relación laboral el día 29 de febrero de 2016 por el fin de la encomienda de funciones de superior categoría de la trabajadora a la que sustituía.

3º.- Con fecha 6 de abril de 2017 formula demanda en la que solicita la indemnización de 20 días de salario por año de servicios e la aplicación de la doctrina contenida en le TJUE de 14 de septiembre de 2016.

4º.- Con posterioridad al cese, suscribe otro contrato el 3 de marzo de 2016 teniendo por objeto el de sustituir a trabajadora fija de igual centro que accede de nuevo a superior categoría. Se extingue el 28 de febrero de 2017. De nuevo suscribe contrato el 6 de marzo y categoría de ordenanza para sustituir a trabajador en situación de IT.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por D. Ramón a CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS condenado a esta al abono de la cantidad de 4563 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de enero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda del actor, condenó a la Administración demandada (Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias) a abonar al mismo la suma de 4.563 euros en concepto de indemnización por cese.

En el recurso interpuesto se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del articulo 49.1 c) y de la disposición transitoria octava del Estatuto de los Trabajadores, la vulneración de los artículos 52 y 53 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia existente en la materia, con referencia a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016.

En dicho motivo la parte recurrente, en primer lugar, señala que la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C.596/14, Ana de Diego Porras/Ministerio de Defensa) no es en absoluto pacífica, como lo demuestra el hecho de que el Pleno de la Sala Cuarta (Social) del Tribunal Supremo ha dictado un Auto en fecha 25 de octubre de 2017 por el que se acuerda elevar petición de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitando por ello que se suspenda por esta Sala la resolución del presente recurso de suplicación hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, y ello en aras del principio de seguridad jurídica, y a fin de evitar que se puedan dictar sentencias contradictorias.

No cabe acceder a la suspensión solicitada por cuanto que misma se efectúa sin invocar precepto legal que la sustente y que venga a incluir la posibilidad de tal suspensión interesada por una de las partes litigantes. En todo caso indicar que esta Sala en la sentencia de 20 de febrero de 2018 (recurso 3145/17 ) ya rechazó la suspensión del procedimiento manifestando que la misma carece de toda justificación, ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia de referencia, que es el que fundamenta el actual pronunciamiento, y que la duda interpretativa no impide dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del actual alcance del Derecho de la Unión en la materia.

SEGUNDO

Por la representación recurrente se sostiene que la sentencia de instancia acepta la pretensión de indemnización de veinte días de salario por año de servicio que no encuentra fundamento en la doctrina en que trata de ampararse, que, además, contradice lo dispuesto en el artículo 49.1 c) y en la Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores, porque si bien la STJUE de 14 de septiembre de 2016 reconoce el derecho a percibir una indemnización al interino que es cesado, dicha sentencia no se pronuncia expresamente sobre cual ha de ser dicha indemnización, por lo que sostiene que debería de extenderse al contrato de interinidad la indemnización prevista para la extinción de otros contratos temporales del articulo

40.1 c ) y Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores como hizo el Tribunal Supremo respecto a la extinción de la relación laboral indefinida no fija. En segundo lugar se manifiesta por la parte recurrente que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que la causa de extinción de un contrato de interinidad no puede equipararse en ningún caso a las causas de extinción del contrato de trabajo, por razones objetivas que establece el artículo 52 del ET, y por ello el cese de la relación laboral no puede dar lugar a la indemnización de veinte días por año de servicio que contempla el artículo 53.1 b) del ET, pues en el contrato de interinidad y en los temporales se sabe con antelación cuando finalizara mientras que en los del artículo 52 ET son causas sobrevenidas totalmente ajenas a la voluntad del trabajador y sobre las cuales el mismo nada pudo prever, por lo que es razonable que el legislador asocie a estos supuestos, que pueden acontecer tanto en relaciones laborales indefinidas como temporales, unas indemnizaciones superiores. Considera que no procede la aplicación al caso de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, sino la contemplada en el artículo 49.1 c) en relación con la transitoria octava del ET para la extinción de otros...

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