STS 540/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:2526
Número de Recurso2537/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución540/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2537/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 540/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Principado de Asturias, en nombre y representación de Principado de Asturias, contra la sentencia de 17 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 306/2018 , formulado frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada en autos 210/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón seguidos a instancia de D. Felicisimo contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Felicisimo representada por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda presentada por D. Felicisimo frente a CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS condenado a esta al abonar de la cantidad de 4563 euros.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El actor ha venido prestando servicios para la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, desde el día 21 de septiembre de 2011 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de contrato de interinidad que tenía por objeto la sustitución de una trabajadora con reserva de puesto de trabajo que ocupaba en el centro residencial Cabueñes de Gijón como operaria de servicios.- El salario día se fija de común acuerdo en la cantidad de 50,70 euros.- Segundo.- Se extingue la citada relación laboral el día 29 de febrero de 2016 por el fin de la encomienda de funciones de superior categoría de la trabajadora a la que sustituía.- Tercero.- Con fecha 6 de abril de 2017 formula demanda en la que solicita la indemnización de 20 días de salario por año de servicios e la aplicación de la doctrina contenida en la TJUE de 14 de septiembre de 2016.- Cuarto.- Con posterioridad al cese, suscribe otro contrato el 3 de marzo de 2016 teniendo por objeto el de sustituir a trabajadora fija de igual centro que accede de nuevo a superior categoría. Se extingue el 28 de febrero de 2017. De nuevo suscribe contrato el 6 de marzo y categoría de ordenanza para sustituir a trabajador en situación de IT.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2018 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón en los autos núm. 210/17 seguidos en el mismo a instancia de D. Felicisimo contra dicha Administración recurrente, sobre indemnización por fin de contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 así como la infracción de los arts. 49.1 c ) y 52 en relación con el 53.1 b) del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema de si la válida finalización de un contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .

En el caso que resolvemos el demandante venía prestando servicios para la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias desde el día 21 de septiembre de 2011, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de contrato de interinidad que tenía por objeto la sustitución de una trabajadora con reserva del puesto de trabajo que ocupaba en el centro residencial Cabueñes de Gijón como operaria de servicios.

El 29 de febrero de 2016 se reincorporó la trabajadora con derecho a la reserva del puesto de trabajo, lo que motivó que se comunicara al demandante el cese con efectos de dicha fecha. En la liquidación que la demandada le practicó por tal motivo en fecha 31 de marzo de 2016 no se incluyó cantidad alguna por el concepto de indemnización por cese.

Sin que se impugnase la licitud del cese, el 22 de marzo de 2017 se planteó demanda de reclamación de cantidad, en la que se solicitaba por el trabajador el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad como consecuencia del cese, lo que suponía la cifra de 4563 euros, con base en la doctrina contenida en le TJUE C- 596/14, de 14 de septiembre de 2016 . Con posterioridad al cese, el actor suscribió otros dos contratos de interinidad por sustitución.

  1. La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de 30 de noviembre de 2017 , en la que, en aplicación de la doctrina de la STJUE citada, se condenaba a la Administración al abono de la cantidad pedida en la demanda, equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad, rechazándose las argumentaciones de la demandada sobre el hecho de que el actor hubiera prestado servicios con posterioridad en virtud de contratos de interinidad por sustitución, negando que ese hecho tuviese incidencia en la indemnización que correspondía a la extinción de la que traía causa la demanda.

  2. Recurrida esa sentencia en suplicación por la Administración demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el mismo y ratificó plenamente la decisión de instancia, asumiendo en sus fundamentos que de la jurisprudencia del TJUE y especialmente de la de fecha 14 de septiembre de 2016, C-596/2014 , había que deducir la asimilación entre la extinción del contrato por causas objetivas del Art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad, "lo que conlleva la equiparación de la indemnización, debiendo, en consecuencia, ser indemnizados los trabajadores a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio".

SEGUNDO

1. Frente a esa resolución de la Sala de Asturias se plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la Administración demandada, denunciando la infracción del art. 49.1 b ) y c ), 52 y 53 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2017 (rec. 485/2017 ).

En ella se resuelve también sobre la pretensión que por despido había formulado una trabajadora frente a la Comunidad de Madrid, apareciendo que la misma prestaba servicios como auxiliar de enfermería para la Administración demandada, mediante contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a la oferta de empleo público correspondiente al año 2003, hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del convenio colectivo. En abril de 2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo de 1998 hasta 2004. El 20 de septiembre de 2016 se comunicó a la actora que con efectos del 30 de septiembre se extinguía la relación laboral, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato. El 12 de septiembre de 2016 la trabajadora a la que se adjudicó la plaza solicitó una excedencia por incompatibilidad, que le fue concedida con efectos de 1 de octubre de 2016.

Desde estos hechos, la sentencia de contraste considera que la doctrina de la STJUE De Diego Porras fue establecida para trabajadores que habían adquirido la condición de indefinidos no fijos, y que no es posible trasladarla a los trabajadores interinos cuya relación laboral se extinguió conforme a las causas legalmente establecidas. Ese es el núcleo de la contradicción, como hemos dicho en numerosas sentencias de esta Sala cuando se trataba de comparar a efectos de la contradicción las dos situaciones de interinidad, por sustitución y por vacante, puesto que en el análisis de la cuestión central que se discute, que es si procede la indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad tras la extinción no discutida de un contrato de interinidad, en las resoluciones comparadas se llega a conclusiones contrapuestas aunque los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales, tal y como exige el art. 219 LRJS , teniendo en cuenta que en el caso de la recurrida se reconoce el derecho a percibir la referida indemnización, aplicando directamente la doctrina del TJUE, en el caso de la referencial la Sala de Madrid no considera discriminatorio que el art. 49.1.c) excluya del derecho a la indemnización los casos de extinción de contratos de interinidad.

  1. La existencia de la contradicción entre ambas sentencias exige que la Sala haya de proceder a la unificación de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el art. 228 LRJS .

TERCERO

1.- En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora, esto es, si procede el abono de la indemnización de 20 días prevista en el artículo 53 ET , o no existe tal derecho cuando se produce la válida finalización del contrato de interinidad por sustitución, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos. Así lo hemos afirmado en nuestras SSTS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017 ), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018 ) 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018 ), 23/5/2019 (rcud. 1389/2018 ) y 28/5/2019 (rcud. 1584/19 ), entre otras.

  1. En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 .

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y por ello el recurso de la Administración Autonómica debe ser estimado, para casar y anular la sentencia recurrida, porque en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. Y en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución de la persona con derecho a la reserva de la misma, extinción cuya regularidad nadie ha discutido, como tampoco se hizo en la instancia o en la demanda en relación con la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización acogida en los argumentos de la sentencia recurrida de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Administración del Principado de Asturias, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que determina que debamos casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase y revocar la sentencia de instancia para absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación de la Administración del Principado de Asturias.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 306/2018 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Gijón de fecha 30/11/2017 , recaída en autos núm. 210/2017, seguidos a instancia de D. Felicisimo frente a la Administración del Principado de Asturias.

  3. - Resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase para revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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