STSJ Comunidad de Madrid 246/2018, 13 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución246/2018

RECURSO Nº 810/2016

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 246/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a trece de Abril del año dos mil dieciocho.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 810/2016 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. Alberto, contra la Resolución dictada por la Dirección Territorial de Madrid-Sur, (Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid), fechada el 9 de Mayo de 2016, por la que se resuelve la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio, en el grado de total para su función habitual, del hoy actor, funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, con efectos de 31 de Mayo de 2016. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Abril del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección Territorial de Madrid-Sur, (Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid), fechada el 9 de Mayo de 2016, por la que se resuelve la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio, en el grado de total para su función habitual, del hoy actor, funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, con efectos de 31 de Mayo de 2016.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a que se le declare en situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión o trabajo, derivada de las diferentes enfermedades que le han sido diagnosticadas, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y con efectos de 31 de Mayo de 2016 -, por cuanto, a su juicio, las misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que su pretensión encuentra amparo en las previsiones contenidas en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril), así como en lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, toda vez que las patologías que padece, y sus secuelas, le impiden el total desempeño de las funciones propias, no sólo del puesto de trabajo que había venido desempeñando, sino también las de cualquier otra actividad laboral.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración en el presente proceso, descrita en el Fundamento precedente, y como no podía ser de otra manera, hemos de partir necesariamente del hecho de que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad determinante de la jubilación, tanto para su declaración de oficio como para su conclusión a instancia de parte, se identifica por el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril), con aquellas lesiones o procesos patológicos, somáticos o psíquicos, estabilizados e irreversibles o de incierta y remota reversibilidad, que pueda padecer el funcionario que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

En parecidos términos se pronuncian el artículo 67.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), que, al referirse a la jubilación de los funcionarios, alude a que la misma podrá ser por: "la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo o Escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su Cuerpo o Escala", así como el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor:

"1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

  1. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

    1. Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

    2. La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

    3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

    4. Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

  2. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

    De estas previsiones se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad "absoluta" para toda profesión u oficio o "total" para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera al que pertenezca el funcionario afectado.

    Como consecuencia de esta última afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente total ni absoluta al no concurrir aquella total y absoluta limitación que resulta inexcusable.

    Estas conclusiones ya fueron expuestas por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Abril de 1994 en la que señaló que, con arreglo a la definición legal, son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

    1. La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala Plaza o Carrera" o "para todo trabajo, profesión u oficio"; y,

    2. La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

    Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido...

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