STS, 25 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1986

Núm. 265.-Sentencia de 25 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio frustrado. Lesiones. Subsunción en dos o más números del artículo 420 del

Código Penal.

DOCTRINA: En la encrucijada de tener que decidirse por cualquiera de los términos del dilema homicidio frustrado-lesiones consumadas, la clave para descifrar el enigma se encuentra en el

propósito que inspiró los actos del agente. Siendo preciso acudir a los actos exteriorizativos, de naturaleza objetiva, reveladores de la incógnita e inédita intención que hayan precedido, acompañado o subseguido la dinámica comisiva.

La enumeración del artículo 420 equivale a una escala descendente, la cual se inicia con el resultado más grave y termina con el de menor entidad, siendo evidente que si el resultado puede subsumirse en dos o más números del referido precepto, deberá incluirse, conforme al artículo 68 del Código penal, en el número que establezca la pena más grave.

En la villa de Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en el recurso de casación que por infracción de Ley ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, contra Ángel Daniel , que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido dicho procesado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 187 de 1983, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión menor y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y en los dos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la perjudicada Fátima la cantidad de un millón quinientas cincuenta y seis mil pesetas (1.556.000 pesetas) como indemnización de perjuicios; sin pronunciamiento acerca de la indemnización que pudiera corresponder a Melisa por haber renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil concluida conforme a derecho. Dése a la pistola ocupada el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado yasí se declara que, durante el mes de octubre de 1983, Fátima que venía conviviendo maritalmente con Ángel Daniel desde unos diez años atrás, y con el que había tenido dos hijos, por desavenencias con aquél, abandonó el domicilio de ambos en Ponferrada (León) y se trasladó a esta ciudad, donde consiguió trabajo en un Bingo, pero como Ángel Daniel no se conformara con esta separación intentó durante una visita que Fátima efectuó a sus hijas que habían quedado en Ponferrada que desistiera de su actitud de retornar a Barcelona y como no lo consiguiera, viajó hasta esta ciudad, llamando por teléfono a la mencionada Fátima

    , haciéndole creer que lo hacía desde Ponferrada, logrando que aquélla, cediendo a sus insistentes requerimientos, aceptara regresar a dicha población y reanudar con él la convivencia amorosa, pero como recelara de si cumpliría lo que le había prometido y como conociera el domicilio de la mujer, sobre las 13 horas del día 27 de noviembre de 1983, aguardó en la escalera del número NUM000 de la CALLE000 , a que Fátima descendiera del piso en que habitaba para dirigirse a su trabajo, provisto de una pistola SM-110 fabricada para disparar gas en la que se sustituyó el cañón y la recámara por otros que la hacían apta para efectuar fuego real de proyectiles de 6,35 Browning, la cual mantenía oculta bajo una revista, dispuesto a obligar a su amante a volver a la población donde hasta el mes anterior habían convivido, y cuando aquélla bajaba los peldaños, la abordó acorralándola en una esquina de un rellano, exigiéndole que subiera con él al piso, a lo que ésta se negó al tiempo que aprovechaba que dos vecinas, Melisa y su hija Guadalupe , también bajaban la escalera para agarrarse a las faldas de Melisa , pidiendo auxilio, gritando que tenía una pistola, pues se había apercibido de que disimulaba algo debajo de la revista y por la forma de esgrimirlo supuso que se trataba de una pistola, contestando aquél: "Maldita porque has dicho lo de la pistola", efectuando dos disparos contra Fátima , uno de los cuales le alcanzó en el hombro izquierdo al tiempo que forcejeaba con ella y con Melisa , rodando los tres por las escaleras, hasta llegar al zaguán donde uno de los vecinos abrió una puerta de uno de los pisos en el que se refugió la mujer herida, en tanto Melisa continuaba agarrando a Ángel Daniel para evitar que efectuara nuevos disparos, pese a lo cual éste, dirigiendo la pistola contra sí mismo, hizo fuego hiriéndose en el cuello, abandonando después el lugar. A consecuencia de los hechos sufrieron heridas, además del citado Ángel Daniel , Fátima , de las que tardó ciento veintidós días en curar, quedándole como secuela una impotencia funcional del brazo izquierdo, y Melisa que tardó en sanar diez días sin secuelas y que ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Se formaliza por infracción de Ley, con fundamento en el artículo 849-1.° de la Ley Procesal , por indebida aplicación del artículo 420-3.° del Código Penal, e inaplicación del 407, del mismo Código . Segundo. Se formaliza con carácter subsidiario respecto al anterior, con fundamento en el mismo precepto procesal -artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley - por aplicación indebida del artículo 420-3° y no aplicación del 420-2.° del Código Penal . Tercero. Se formaliza con carácter subsidiario respecto de los dos precedentes, por infracción de Ley, con fundamento en el artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 61, regla 4.ª, del Código Penal, en relación con el 420-3 .° del mismo.

  4. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  5. Una vez más en la encrucijada de tener que decidirse por cualquiera de los términos del dilema homicidio frustrado-lesiones consumadas, ya es sabido que la clave para descifrar el enigma se encuentra en el propósito que inspiró los actos del agente, de tal modo que, si obró con "animus necandi" o "animus occidendi", podrá entenderse que se propuso privar de la vida al sujeto pasivo, mientras que, si actuó con "animus laedendi" o "animus vulnerandi", la hipótesis de lesiones consumadas será la operante; y como las voliciones permanecen en lo más recóndito del intelecto humano, donde no es posible penetrar para la indagación de tan esencial punto, es preciso acudir a los actos exteriorizativos, de naturaleza objetiva, reveladores de la incógnita e inédita intención, cuyos actos, detallados en numerosas sentencias de este Tribunal, son principalmente los que han precedido, acompañado o subseguido de la dinámica comisiva, circundándola y matizándola.

  6. En el caso controvertido, los elementos de juicio y los datos reveladores de la oculta intención del agente, no ajustan a la perfección, sino que son ciertamente contradictorios, habiendo sido puestas de manifiesto y comentados y valorados, por la Audiencia de origen, de modo razonado y certero, pues si bien es cierto que el arma empleada -pistola de gas en la que se habían sustituido el cañón y la recámara, permitiendo que pudiera disparar proyectiles de 6,35 de calibre-, el número de disparos -dos- y la distancia -corta- a que se hallaba la víctima cuando el acusado disparó contra ella, permiten pensar que el propósito del referido sujeto activo fue el de matar a su amante, también lo es que el mentado agente no disparóinmediatamente contra ella, que entabló diálogo con la misma, que uno de los disparos no la acertó pese a la breve distancia que les separaba y que, el otro, la alcanzó en un hombro -el izquierdo-, zona corporal no vital, que no reiteró los disparos pudiendo hacerlo y que, cuando se desembarazó de la vecina que obstaba o estorbaba su libertad de movimientos, no disparó de nuevo contra la ofendida, sino que volvió el arma contra sí disparándose en el cuello. Así pues, ante la presencia de los dichos y antitéticos elementos de juicio, y atendiendo al criterio del Tribunal sentenciador en instancia, el cual presenció, merced al principio de inmediación, el decurso de las sesiones del juicio y pudo formar su convicción, en conciencia, y con mejor conocimiento de causa, existe, al menos, una razonable duda que debe desvanecerse o disiparse en favor del reo, procediendo, por lo tanto, la desestimación del primer motivo del recurso entablado por el Ministerio Fiscal, apoyado en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 420, 3.°, del Código Penal , e inaplicación del artículo 407 del mismo.

  7. Bajo el denominador común de atentar contra la integridad física, la salud o la mente del sujeto pasivo, en el artículo 420 del Código Penal , se enumeran diferentes hipótesis del referido delito caracterizadas, todas ellas, por una peculiar dinámica comisiva -herir, golpear, maltratar-, aunque se puede proceder también por vía intersexual, por vía nutricia y abusando de la credulidad o flaqueza de espíritu del ofendido, y por la concurrencia de un dolo general de lesionar, sin que sea preciso que dicha intención abarque el resultado en su exacta matemática dimensión, estableciéndose las penas que han de imponerse, de conformidad con los distintos casos, de acuerdo con el resultado, tratándose pues de delitos no cualificados, sino de infracciones determinadas por el mismo; a lo que puede agregarse que la enumeración del citado artículo 420 equivale a una escala descendente, la cual se inicia con el resultado más grave y termina con el de menor entidad, siendo evidente que si el referido resultado puede subsumirse en dos o más números del referido precepto, deberá incluirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal que consagra el principio de la gravedad, en aquel número que establezca la pena más grave.

  8. En el supuesto enjuiciado, la ofendida tardó en curar, de las lesiones inferidas por el agente, ciento veintidós días, lo que induce a enclavar el caso en el número 3.° del susodicho artículo 420, pero habiéndole quedado, como secuela, impotencia funcional de brazo izquierdo además de paresia o parálisis leve del borde radial del antebrazo izquierdo, habiendo, con consiguiente, quedado impedida del uso de un miembro principal como lo es el brazo -a efectos legales es indiferente que el impedimento sea orgánico o funcional-, no hay duda de que el comportamiento del sujeto activo, consecuentemente con el principio de gravedad antes enunciado, debió encasillarse en el número 2.° del artículo 420 y no en el número 3 .° del mismo como, con error evidente, entendió la Audiencia de origen, procediendo, en armonía con lo expuesto, la estimación del segundo motivo del recurso, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por aplicación indebida del último precepto sustantivo citado e inaplicación del susodicho número 2.°, siendo igualmente procedente casar y anular la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de mayo de 1985.

  9. Tanto se aplique el número 2.° como el número 3.° del tantas veces invocado artículo 420 del Código Penal , no habiendo concurrido, en el caso, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es operante, en el supuesto analizado, la regla cuarta del artículo 61 del mentado cuerpo legal, la cual dispone que, en tales casos, se impondrá la pena correspondiente al delito de que se trate en sus grados mínimo o medio, por lo cual, habiendo impuesto la Audiencia "a quo" la de seis años de prisión menor, la conculcación de lo dispuesto en la regla mencionada es patente y manifiesta, siendo imperativa, por consiguiente, la estimación del tercer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, basado en el mismo precepto adjetivo que los anteriores, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 61, regla 4.ª, del Código Penal , debiéndose asimismo casar y anular la sentencia recurrida para corregir el error "in iudicando" cometido.

    FALLAMOS

    FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimando los motivos segundo y tercero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra Ángel Daniel , por delito de lesiones graves, declaramos de oficio las costas.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente sp dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

    Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.- José Moyna.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de dicha capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de lesiones graves contra Ángel Daniel , de cuarenta y cinco años de edad, hijo de Paulino y de Emilia, natural de Villamayor, provincia de Asturias, vecino de Caboalles de Abajo, provincia de León, de estado casado, de profesión taxista, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en prisión provisional por esta causa del 27 de noviembre de 1983 hasta la fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

  1. Se aceptan y reproducen los fundamentos de derecho de la mentada sentencia en tanto en cuanto se refieren al delito de tenencia ilícita de armas de fuego.

  2. Los hechos declarados probados en la impugnada resolución constituyen un delito de lesiones graves previsto y penado en el número 2° del artículo 420 del Código Penal.

  3. De dicho delito es responsable, en concepto de autor, el acusado, Ángel Daniel , por haber ejecutado, directa, personal y materialmente, los hechos que lo integran.

  4. No concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  5. En atención a la personalidad del delincuente y al mal producido por el delito, es aconsejable imponer la pena correspondiente en el límite superior de su grado medio.

  6. Todo responsable criminalmente por razón de delito o falta, lo es también civilmente, así como de las costas causadas. Vistos los preceptos de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Daniel , como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones graves, comprendido en el número 2° del artículo 420 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y dos meses de prisión menor, y cien mil pesetas de multa y a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el mismo lapso de tiempo en el que se impone la pena privativa de libertad. Caso de insolvencia del acusado, sufrirá cien días de privación de dicha libertad en concepto de arresto personal sustitutorio. Y, finalmente, debemos aceptar y aceptamos, ratificar y ratificamos y reproducir y reproducimos los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , en tanto en cuanto no discrepen o contradigan lo ahora resuelto.

ASI, definitivamente juzgando, la firman los Excmos. Sres que la votaron.-Fernando Díaz.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

5 sentencias
  • SAP Granada 406/2003, 21 de Julio de 2003
    • España
    • 21 Julio 2003
    ...pérdida de un órgano principal, según una reiterada jurisprudencia de la que constituyen ejemplos las SS.TS. de 18 de mayo de 1.983, 25 de febrero de 1.986, 21 de junio de 1.991, 20 de enero de 1.993, 3 de octubre de 2.001, etc.; tras lo cual huyó deslizándose entre la gente, de modo que al......
  • SAP Barcelona 348/2011, 17 de Abril de 2011
    • España
    • 17 Abril 2011
    ...ojo o miembro principal es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional (ad exemplum STS de 25-2-86 ), siendo por otro lado unánime la jurisprudencia al considerar al ojo un miembro principal, de tal manera que la pérdida, inutilidad o la p......
  • SAP Madrid 664/2004, 14 de Octubre de 2004
    • España
    • 14 Octubre 2004
    ...la prueba que estime oportuna, sin quedar sujeto a la aportación de un determinado medio de prueba (STS 30 de septiembre de 2002, 25 de febrero de 1986, 10 de diciembre de 1982, entre otras muchas) es más, el recibo, como documento que elabora el acreedor en principio sólo acredita el pago ......
  • STS, 20 de Enero de 1993
    • España
    • 20 Enero 1993
    ...LECr; art. 117 CE; arts. 418, 419 y 420 CP . JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 7 de julio de 1934,12 de mayo de 1971, 25 de junio de 1984, 25 de febrero de 1986, 27 de mayo de 1988 y 30 de enero de 1989. STC 3 de noviembre de 1988 DOCTRINA: Basta la inutilidad parcial de un miembro para considera......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Artículo 149
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo III
    • 10 Abril 2015
    ...(SSTS de 12 de mayo de 1971 y 25 de junio de 1984); esto es, que es indiferente que el impedimento sea orgánico o funcional (SSTS de 25 de febrero de 1986 y 20 de enero de Page 272 Casuística: a) Pérdida de ojo: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el ojo es calificado como un órgan......
  • De las lesiones (arts. 147 a 156 ter)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título III
    • 14 Febrero 2020
    ...(SSTS de 12 de mayo de 1971 y 25 de junio de 1984); esto es, que es indiferente que el impedimento sea orgánico o funcional (SSTS de 25 de febrero de 1986 y 20 de enero de 1993). Casuística: a) Pérdida de ojo: es calificado como un órgano principal, al tiempo que se incluye en el concepto d......
  • Comentario al Artículo 149 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De las lesiones
    • 21 Septiembre 2009
    ...anatómico, ya fisiológico (SSTS 12/05/1971 y 25/06/1984); esto es, que es indiferente que el impedimento sea orgánico o funcional (SSTS 25/02/1986 y § 5 El dolo en las lesiones psíquicas (grave enfermedad) El delito previsto en el artículo 149 no precisa que el autor actúe con dolo directo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR