SAP Granada 406/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteJOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
ECLIES:APGR:2003:1661
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución406/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA Nº. 406 /03

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M.

El Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-D. Eduardo Rodríguez Cano

Magistrados.-D. José Juan Sáenz Soubrier

D. Jesús Flores Domínguez

En la ciudad de Granada, a veintiuno de julio del año dos mil tres, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto

en juicio oral y público la causa dimanante del Sumario nº. 6/2.002, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, por un presunto delito de lesiones, contra D. Iván , nacido en Íllora (Granada) el día 27 de mayo de 1.958, hijo de David y Celestina , casado, vendedor, vecino de Íllora, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , titular del DNI. nº. NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional bajo fianza, habiendo estado privado de libertad cautelarmente entre los días 5 y 24 de diciembre de 1.999, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Olivares López, bajo la defensa del Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández.

Ha ejercido la acusación particular D. Pedro Enrique , vecino de Santa Fe (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM002 , representado por la Procuradora Dª. María Cristina Barcelona Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Fabio J. Barcelona Sánchez.

Ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

Con fecha dieciséis de julio actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, y b) cinco faltas de lesiones mediante imprudencia, del artículo 621,3 del mismo Código, en concurso ideal. De dichas infracciones consideró responsable al acusado D. Iván , en quien no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó las penas de ocho años de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros por las faltas. En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó la siguientes indemnizaciones: A favor de D. Pedro Enrique , 60.101,21 euros por lesiones y secuelas, y 30.866 euros por gastos acreditados; a favor de Dª. Carina , 6.000 euros por lesiones y secuelas, y 573,88 euros por gastos acreditados; a favor de Dª. Lidia , 3.000 euros por lesiones y secuelas, y a favor del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, 784,11 euros por la asistencia prestada al Sr. Pedro Enrique .

La acusación particular calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, pero solicitó la pena de diez años de prisión por el delito, y el abono de una indemnización de 174.334 euros para D. Pedro Enrique , así como la imposición de costas con inclusión de las causadas por dicha parte acusadora.

TERCERO

El Letrado defensor del acusado solicitó la libre absolución del mismo, con apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20, del Código Penal, y, subsidiariamente, consideró la comisión de un delito de lesiones mediante imprudencia, de los artículos 152,3 y 150 del Código Penal, y de cinco faltas del artículo 621,3, con la concurrencia de la circunstancias atenuante del artículo 21, del Código Penal, solicitando la pena de seis meses de prisión por el delito, y cinco penas de diez días de multa por las faltas. En el ámbito de la responsabilidad civil, admitió las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, pero estimó excesiva la reclamada para Dª. Carina , que cifró en

4.826,28 euros.

CUARTO

Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre le mediodía del 4 de diciembre de 1.999 el acusado D. Iván , de 41 años de edad, sin antecedentes penales, sostuvo una discusión con su esposa Dª. Amanda en el mercadillo del Zaidín, de esta capital, sobre la conveniencia o no se montar su puesto de venta, dado que estaba lloviendo, y en el curso del incidente la abofeteó en el rostro, ante lo cual acudieron en auxilio de Dª. Amanda unas hermanas de ésta que se hallaban en un puesto próximo. Por causa de este incidente, Dª. Amanda se quedó con su familia varios días. Aquella misma tarde, D. Pedro Enrique , de 45 años, hermano de Dª. Amanda , llamó por teléfono al padre de su cuñado, D. David , y le dijo que tendrían que intervenir las personas de más edad de ambas familias para remediar el asunto, si bien antes de terminar la comunicación añadió: "Pero a tu hijo lo tengo que matar". Sobre las 13'00 horas del día siguiente, 5 de diciembre, el acusado se encontraba atendiendo su puesto de venta en el mercadillo de Almanjáyar, cuando se presentó su citado cuñado y le solicitó se retirara con él unos metros para hablar, lo que así hizo el Sr. Iván ; mas, ante el tono claramente hostil de las palabras del Sr. Pedro Enrique , que reiteró sus amenazas de muerte e incluso echó mano de una navaja que llevaba consigo, el acusado se dirigió rápidamente hacia su vehículo, que se hallaba estacionado en las inmediaciones, donde tenía un envase con un producto líquido altamente cáustico y un cuchillo de grandes dimensiones que había cogido de su domicilio por si la ocasión lo requería, pues ciertamente esperaba la visita de su cuñado, y le arrojó dicho producto desde una corta distancia, de modo que lo alcanzó en el rostro, cabeza, tórax y abdomen, tras lo cual huyó abriéndose paso entre el público concurrente. El Sr. Pedro Enrique sufrió muy graves quemaduras de las que, tras una convalecencia de setecientos treinta días, durante la cual recibió asistencia en centros hospitalarios públicos de Granada y Sevilla, y en una clínica oftálmica privada de Barcelona donde le practicaron varias intervenciones quirúrgicas, curó con las siguientes secuelas: 1) Cicatriz de tejido donante en cara anterior del muslo derecho; otra por injerto en hemicara izquierda; y otras dispersas en cara anterior del cuello -ligeramente retráctil-, lóbulo auricular izquierdo y hemitórax y abdomen izquierdo, que producen un perjuicio estético muy importante. 2) Amaurosis casi completa de la visión del ojo izquierdo (sólo visiona movimiento de mano). 3) Síndrome de estrés postraumático, asimilable a neurosis postraumática de grado medio-bajo. La repercusión funcional de las secuelas descritas limita discretamente la capacidad del afectado para su trabajo habitual de venta de ropa al por mayor. Por otra parte, el mismo ha justificado gastos por asistencia médica y desplazamientos vinculados a ella por valor de 23.839,56 euros y 7.026,58 euros, respectivamente.

El acusado, en su huida, salpicó con el líquido abrasivo a las siguientes personas que se hallaban enaquel lugar: 1) Dª. Carina , de 54 años de edad, que sufrió lesiones de las que curó con necesidad de tratamiento a los sesenta días, durante los que treinta días permaneció parcialmente incapacitada, quedándole como secuela varias cicatrices en región periorbitaria y hemicara derecha, cuello, cuero cabelludo y mano, que le producen un perjuicio estético moderado; 2) D. Vicente , esposo de la anterior, de 59 años, que sufrió lesiones de las que curó con necesidad de tratamiento a los treinta días, durante los que siete estuvo parcialmente incapacitado, quedándole como secuela varias cicatrices en mentón, surco nasogeniano izquierdo y región supraesternal que le producen un perjuicio estético ligero, por todos los cuales conceptos no formula ninguna reclamación económica; 3) Dª. Lidia , de 48 años, que sufrió lesiones de las que curó con necesidad de tratamiento a los cuarenta y cinco días, durante los que siete permaneció incapacitada, quedándole como secuela varias cicatrices en cara externa de la pierna derecha, pigmentadas y ligeramente dolorosas, que le producen un perjuicio estético moderado-bajo; 4) D. Juan Pablo , de 56 años, que sufrió una quemadura de segundo grado en hemicara izquierda, y hubo de precisar asistencia, y

5) la menor Victoria , de 9 años, que sufrió tres quemaduras de segundo grado en hemicara derecha, de 1x2 cm., y hubo de precisar asistencia. No consta el periodo de convalecencia de estos dos últimos lesionados, por los que no se formula ninguna reclamación económica. Dª. Carina experimentó además daños materiales por valor de 573,88 euros. El SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ha reclamado gastos asistenciales por valor de 784,11 euros.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, y de cinco faltas de lesiones imprudentes de los artículos 147,1 y 621,3 del mismo Código, éstas en régimen de concurso ideal, de las cuales infracciones es responsable como autor el acusado D. Iván , pues el análisis crítico...

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