ATS 633/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6663A
Número de Recurso3015/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución633/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 633/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3015/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3015/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 633/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2017, en autos con referencia rollo de Sala nº 41/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika, como Procedimiento Abreviado nº 295/2015, en la que se condenaba a Jose María , como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales; además de la pena de prohibición de acercarse a Miguel Ángel a distancia inferior a 200 metros de su residencia o cualquier otro en que se encuentre, durante el período de cinco años desde la salida de prisión.

En concepto de responsabilidad civil Jose María deberá indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de 10.150 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

A su vez, se absuelve de los delitos leves de lesiones a Miguel Ángel y Benjamín , con declaración de oficio de las costas relativas a los mismos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureba, actuando en representación de Jose María , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 152.1.3º del Código Penal y del artículo 21.6ª del Código Penal y del artículo 66.2ª del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo alguna que constate que sea culpable del delito por el que ha sido condenado y que, en todo caso, ésta no ha sido valorada adecuadamente por el Tribunal de Instancia, ya que, ante unas versiones contradictorias, se concede valor de prueba de cargo a las declaraciones de los otros dos encausados con infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 31 de marzo de 2015, sobre las 21:28 horas, el acusado se encontró con su ex suegro, Miguel Ángel , comenzando una discusión entre ambos por motivos desconocidos, golpeando a Miguel Ángel en varias partes de su cuerpo, hasta que finalmente y utilizando para ello una navaja le hizo dos cortes en la oreja izquierda y procedió a seccionar completamente la parte distal de uno de los dedos de la mano. En el transcurso de los hechos apareció Benjamín , hijo del anterior, al que el acusado empujó cayendo al suelo sin causarle lesiones, sin que conste acreditado que éstos golpearan al mismo. Como consecuencia de los hechos descritos, Miguel Ángel sufrió lesiones consistentes en herida incisa en pulpejo del tercer dedo de la mano derecha con exposición ósea; fractura transversa de la F3, del tercer dedo de la mano derecha; contusión nasal, herida en hélix derecho, y en antehélix y hélix de oreja izquierda; quedándole como secuelas: amputación traumática de falange distal del tercer dedo de mano derecha; cicatriz estética, hiperqueratósica irregular; cicatriz dolorosa hipersensible; limitación de la flexión de 45º para IDF tercer mano derecha; cicatrices en pabellón auricular izquierda en número 2 de unos 2 por 3 centímetros y 2 por 1 centímetros antiestéticas; no pudiendo descartarse actuaciones futuras sobre la cicatriz del tercer dedo afectado.

    El Tribunal de instancia comienza contrastando las declaraciones opuestas de los acusados. El recurrente sostiene que fue el único lesionado cuando, al encontrarse con los otros dos cerca del domicilio de los mismos, fue amenazado de muerte por Miguel Ángel , quien intentó agredirle con un bate de béisbol, pudiendo esquivar el golpe y empujarle, cayendo éste al suelo, siendo agredido por Benjamín , que le golpeó por la espalda cuando intentaba ayudar al anterior a levantarse, por lo que se marchó corriendo. La Sala no otorga credibilidad a dicho testimonio al carecer de persistencia en el tiempo en elementos esenciales. La Audiencia destaca que el mismo negó haber declarado en instrucción que recibió un golpe en la cabeza por parte de su ex suegro, cuando así consta en la causa; ofreciendo unas respuestas vacilantes en orden a justificar sus propias lesiones, al no constatarse del parte médico de urgencias contusiones en espalda ni cabeza, sino sólo erosiones en el pómulo y rodilla derecha -éstas últimas al haber caído al suelo sobre ella-, ofreciendo explicaciones poco coherentes o manifestaciones innecesarias, y que no dotan de mayor credibilidad su relato.

    Por su parte, la víctima niega que acometiera al acusado. El Tribunal de instancia consideró que las declaraciones de los otros encausados reunían suficientes notas de credibilidad para sostener y fundamentar su pronunciamiento condenatorio.

    La Audiencia destaca la persistencia en la declaración de Miguel Ángel . En todo momento, a lo largo de la tramitación de la causa y en el plenario, siempre ha manifestado que fue abordado por el recurrente en las proximidades de su domicilio, sorprendiéndole y amenazándole de muerte, le agarró, cayendo ambos al suelo, causándole heridas con un cuchillo en su oreja y dándose a la fuga, fue alcanzado por su ex yerno, que le agarró y empujó contra un coche, cortándole con el cuchillo parte de un dedo de su mano, y salió corriendo. Por su parte, Benjamín , que intervino al final del segundo episodio, sostiene que cuando regresaba a su domicilio, observó a su ex cuñado en el suelo, encima de su padre, al lado de un coche, que le empujó y se fue corriendo, manifestándole su padre cómo éste le habría cortado parte de un dedo con un cuchillo. Ambos negaron haber agredido con un palo o bate de béisbol al coencausado, como haber manifestado a los agentes de policía la existencia de mordisco alguno.

    Por otra parte, el Tribunal de instancia considera que la declaración de éstos se encuentra corroborada por los testimonios de la Sra. Estela , quien declaró que el día de los hechos oyó gritos, motivo por el que se asomó a la ventana de su domicilio, sito en el bajo, observando cómo el recurrente se encontraba encima del perjudicado, ambos en el suelo, donde le cortó el dedo, con un corte seco y limpio, con un cuchillo, observando el dedo en el suelo, así como al recurrente cogerlo y salir corriendo con éste y con el cuchillo, a la vez que gritaba amenazas hacia Miguel Ángel y su familia. Mientras que el otro testigo presencial declaró haber presenciado un altercado entre dos personas, observando cómo el más joven ( Jose María ) portaba algo en la mano, que podría ser un dedo, así como que al otro le faltaba un trozo de dedo, con un corte limpio. Ambos negaron haber visto a los otros dos acusados portar palo o bate de béisbol alguno y la Sala dota de mayor credibilidad su relato frente a las manifestaciones de los agentes actuantes, que intervinieron después de los hechos en una situación de tensión, entrevistándose con ciudadanos extranjeros. Además, la víctima sufrió las lesiones descritas en el " factum " quedándole como secuelas la amputación traumática de falange distal de tercer dedo de la mano derecha y diversas cicatrices antiestéticas y dolorosas.

    Asimismo, la Sala considera que corrobora la declaración de la víctima la pericial del Médico Forense, quien refirió en el acto del juicio la compatibilidad entre la mecánica comisiva y el resultado lesivo, y en particular sobre las características de la lesión en el dedo, herida incisa y perpendicular, que llegaba hasta el hueso, de carácter cortante, lo que le lleva a afirmar la compatibilidad con un corte con cuchillo o arma blanca, descartando que fuera por un mordisco, lo que, en efecto, es descartado igualmente por los testigos presenciales.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración del lesionado por la contundencia y persistencia de su versión y por ser corroborada por el informe pericial, en el que se objetivan lesiones compatibles con un corte por cuchillo o arma blanca, y por las declaraciones de los testigos.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim , de la credibilidad que le ofrecieron los cuatro testigos presenciales -víctima, hijo y dos personas ajenas a los mismos- frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del recurrente, junto al resultado lesivo, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del mismo, junto a la absolución de los coacusados; y ello aun cuando se diga en los hechos probados que se emplee el término navaja en lugar de cuchillo o, el más genérico, de arma blanca.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 152.1.3º del Código Penal y del artículo 21.6ª del Código Penal y del artículo 66.2ª del Código Penal .

  1. En tal sentido, el recurrente sostiene que la mención contenida en los hechos probados de la Sentencia atinente a que el mismo "con ánimo de menoscabar la integridad física de Miguel Ángel , procedió a golpearle en varias partes de su cuerpo" introduce un concepto de tipo subjetivo que nunca debería reflejarse en el relato de hechos probados por lo que se predetermina el fallo, entrando en contradicción con los fundamentos y la valoración probatoria, puesto que en los mismos hechos probados se relata que hubo una discusión previa, por lo que en ningún caso existiría una previa consciencia de querer menoscabar la integridad física de aquél y por lo tanto, la conducta típica podría incardinarse en la figura de las lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del Código Penal .

    Además, considera que en el presente caso concurren los requisitos para aplicar la atenuante de dilación indebida y extraordinaria establecida en el número 6 del artículo 21 del Código Penal , ya que los hechos sucedieron el 31 de marzo de 2015, el escrito de calificación del Ministerio Fiscal es de fecha 23 de febrero de 2016 y la vista se celebró el 27 de septiembre de 2017, habiendo estado paralizada la causa el tiempo suficiente, sin que pueda serle imputada al recurrente. Lo que constituye la atenuante muy cualificada y, por ello, en aplicación del artículo 66.2ª del Código Penal la pena debe rebajarse en grado y pasar a ser de dos años de prisión.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. El motivo no puede prosperar, no se discute que las lesiones que presenta la víctima constituyan "deformidad" del artículo 150 del Código Penal , pero se niega la concurrencia de dolo en el actuar del acusado, pretendiendo su calificación como de lesiones imprudentes. Además de entender que se ha predeterminado el fallo.

    En cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

    Ninguna predeterminación del fallo se produce en los hechos declarados probados de la sentencia combatida, habida cuenta que la expresión reseñada en el recurso es fruto de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; a partir de la cual, éste alcanza la conclusión de que la conducta de quien emplea un cuchillo para causar tan graves lesiones a la víctima, varias de ellas en su cabeza, revela un dolo directo, como poco, de menoscabar la integridad física de su oponente, de tal suerte que, aun suprimida dicha mención, el dolo se extrae del mismo relato de hechos declarados probados.

    La STS de 8 de octubre de 2010 , entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

    En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así la STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no señala contradicción alguna que permita valorar su constatación, por lo que no cumple la carga de justificar la existencia de las contradicciones que observa en el factum transcrito, sin que de su lectura pueda apreciarse ninguna de ellas.

  4. Tampoco cabe la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario " o de " superextraordinario ", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    En el caso que nos ocupa, vista la tramitación procesal de la causa, el motivo debe decaer. El 23 de febrero de 2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación y el 9 de marzo de 2016 se presenta escrito de calificación por la acusación particular ejercida por Miguel Ángel , dictándose Auto de apertura de juicio oral el día 10 de marzo de 2016. El 2 de mayo de 2016 se presenta escrito de defensa por el recurrente, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, dictándose Auto de 1 de septiembre de 2016 sobre la pertinencia de las pruebas interesadas, señalándose el juicio el día 29 de noviembre de 2016, que hubo de suspenderse por motivo justificado ante la imposibilidad de comparecer de ciertos testigos, señalándose finalmente por medio de resolución de 19 de enero de 2017 el Juicio Oral, que se celebró el día 27 de septiembre de 2017, dictándose Sentencia el 26 de octubre de 2017 .

    No se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en relación con el artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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