STS, 18 de Julio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:6004
Número de Recurso7235/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7235/94, interpuesto por el Hospital Comarcal de Igualada, que actúa representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 473/92, en el que se impugnaba la resolución de 18 de diciembre de 1.991, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que en el expediente 4778/90, estima la reclamación interpuesta por el Hospital Comarcal de Igualada y declara la inembargabilidad de los bienes, anulando la providencia de apremio.

Siendo parte recurrida la Administración de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de abril de 1.992, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de diciembre de 1.991, del T.E.A.R. de Cataluña, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando nula por no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada. SEGUNDO.- Condenar al Hospital Comarcal de Igualada a pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 9.749.752- ptas, más el recargo de apremio por su deuda contraida en concepto de descubierto de la aportación empresarial por el período de marzo de 1.989. TERCERO.- No efectuar expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado y el Hospital Comarcal de Igualada, por escritos de 6 de julio de 1.994 y 20 de junio de 1.994, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 1 de septiembre de 1.994, se tienen por preparados, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Hospital Comarcal, interesa se case la sentencia recurrida por infracción del procedimiento e incongruencia de dicha Sala, y/o declare la improcedencia de las acciones de embargo y del recargo de apremio, en base a los siguiente motivos de casación: I.- Incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña e inadecuación del procedimiento seguido (art.95.2). II.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Por auto de 25 de enero de 1.996, se declaró desierto el recurso de casación, preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

La parte recurrida, interesa la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 10 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día once de julio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, anuló la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo y declaró la embargabilidad de los bienes del Hospital Comarcal para responder al pago de las cuotas a la Seguridad Social, desestimando una alegación sobre inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, por aplicación del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2795/80 de 22 de diciembre y valorando entre otros: "SEGUNDO.- Procede prima facie rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa del Hospital Comarcal de Igualada por no haberse agotado la vía administrativa, en atención al artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 22 de diciembre que articula la Ley 38/1980 de bases sobre procedimiento económico administrativo, al no poder imponer el recurso de alzada contra las resoluciones de los Tribunales económicos-administrativos regionales con carácter obligatorio sino potestativo, como se desprende de la redacción del artículo 1 de la citada Ley de Bases 38/1980 de 5 de julio, consagrado indebidamente el principio de doble alzada para poder acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa al deber considerarse un obstáculo indebido al acceso a los Tribunales de Justicia que proclama como derecho fundamental el artículo 24 de la Constitución, habiendo comprometido el Tribunal Constitucional una interpretación estricta de las causas de inadmisión que impiden la dación de la tutela jurisdiccional solicitada, poniéndose también en erosión estructural el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas al incluir en su determinación las fases previas administrativas, como ha resuelto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del artículo 6 del Convenio europeo de Derecho Humanos. TERCERO.- Conforme es doctrina de este Tribunal Superior de Justicia, expresada en la sentencia de 14 de abril de 1993, procede señalar que el artículo 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899, por el que se reorganizaban los servicios de la beneficencia particular, establecía en su primitiva redacción que "los bienes y rentas de las Instituciones de Beneficencia, no podrán ser objeto de procedimiento de apremio. Este Tribunal Jurisdiccional confirma que estas cantidades percibidas como pago de los servicios prestados no pueden ser consideradas rentas, menos aún bienes muebles, por lo que por tanto, no les ampara el privilegio de la inembargabilidad, al sobrepasar, el espíritu de la norma, que era preservar los bienes funcionales con los cuales la Institución podía ejercitar su actividad, porque las cantidades percibidas por el Instituto Catalán de la Salud lo son precisamente como pago de los servicios prestados a los beneficiarios de la Seguridad Social, los que obviamente no reciben asistencia benéfica".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la parte recurrente, la incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la inadecuación del procedimiento seguido, alegando en síntesis que el recurso contencioso administrativo era inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, y en los artículos 5 y 37 del Real Decreto Legislativo 2795/80 y artículos 9, 10 y 129 del Real Decreto 1999/81, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas.

Y aunque ciertamente el motivo de casación, al menos en su enunciado, no aparece articulado adecuadamente, pues si la Sala de Instancia había valorado y desestimado la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no haberse agotado la vía administrativa, lo procedente y obligado, si se quería impugnar tal valoración, era el articular el motivo de casación previsto en el nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, como el recurrente tras ese enunciado defectuoso del motivo de casación, al desarrollarlo denuncia la infracción de determinadas normas, se puede y debe entrar en el análisis de tal motivo, pues realmente en él, pese al enunciado, se están denunciando la infracción de determinadas normas y esa infracción, si existiera, es la que puede generar la incompetencia de la Sala e incluso la inadecuación del procedimiento.

Subsanado por tanto el defecto advertido, es procedente entrar en el análisis del contenido del motivo de casación, y a este respecto, como la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo, además de referirse a un asunto de cuantía superior a los nueve millones de pesetas aparece dictada en primer instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, es claro, que conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 37 del Real Decreto Legislativo 2795/80, 9, 10 y 129 del Real Decreto 1999/81, la citada resolución no había agotado la vía administrativa, al ser susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, y por tanto el recurso contencioso administrativo contra esa resolución interpuesto era inadmisible, artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción. Y siendo ello así procedeacoger el motivo de casación, porque la sentencia recurrida en ese particular, se limita a valorar que el artículo 24 de la Constitución obliga a un proceso sin dilaciones indebidas al que se opone el obstáculo del recurso de alzada, que dice, se ha de entender potestativo, y esa argumentación no puede ser compartida por esta Sala al estar en contra, como se ha señalado, de las normas que regulan las reclamaciones económico administrativas, y que mientras las mismas no se deroguen se han de reconocer y aplicar como vigentes.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y siendo así, cual más atrás se ha expuesto, que el recurso contencioso administrativo lo interpuso la Tesorería General de la Seguridad Social frente a una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que no agotaba la vía administrativa, por haberse resuelto en primera instancia y en asunto que al tiempo por su cuantía era susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que es el órgano que agotaba la vía administrativa, es procedente y obligado, estimar la causa de inadmisibilidad aducida en la Instancia por el Hospital Comarcal de Igualada, y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Sin que sea por ello procedente ningún otro análisis, sobre el otro motivo de casación, ni sobre la cuestión de fondo, aunque no esté demás señalar que en ella esta Sala del Tribunal Supremo ha aceptado la tesis de la sentencia recurrida entre otras en sentencias de 15 de febrero de 2.000, 7 de julio de 1.991 y 16 de junio de 2.000

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan a casar la sentencia recurrida y a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la resolución de 18 de noviembre de 1.991, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, y sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación, debemos declarar haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Hospital Comarcal de Igualada, que actúa representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 16 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 473/92, y en su virtud: Primero.- Casamos y anulamos la citada sentencia. Segundo.-Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo citado interpuesto, por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la resolución de 18 de noviembre de 1.991 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación y sin que haya lugar a expresa condena en costas, respecto a las causadas en la Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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