ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6678A
Número de Recurso3689/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3689/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3689/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Meridional Urbana S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), en el rollo de apelación n.º 152/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 421/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de la Línea de la Concepción.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se han personado la procuradora D.ª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de la entidad mercantil Meridional Urbana S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., como parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos formulados de contrario.

CUARTO

Por providencia de 25 de abril de 2018 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2 LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente mediante escrito enviado el 14 de mayo de 2018 ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito enviado el 16 de mayo de 2018 ha solicitado la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros; esto es, recurrible en casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( d. f. 16.º LEC ).

SEGUNDO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Se articula este recurso a través de tres motivos en los que, según se razona a continuación, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC .

En el motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción del art. 428 LEC , referido a los hechos controvertidos, ya que según se dice en la audiencia previa quedó claro que las únicas causas de resolución que podían debatirse y ser objeto de prueba eran las contenidas en la carta burofax resolutorio, pese a lo cual en el acto de la vista el debate se extendió a otras causas de incumplimiento, como el incidente Mejías, en el que se fundamentó el fallo causando indefensión a la parte. El motivo carece de fundamento porque: i) en su desarrollo la propia recurrente admite que en la carta de resolución remitida por la demandada se aludía, aunque de manera imprecisa, a otras incidencias, que revelaban los incumplimientos del agente y por tanto no queda justificada la infracción alegada; ii) no se ha justificado ninguna indefensión.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º se denuncia la infracción del art. 217 LEC ya que la sentencia resuelve la controversia y declara probado el incumplimiento de la actora basándose en causas no expresadas en la carta de resolución del contrato de agencia, como es el incidente Mejías atribuyendo los efectos negativos de la falta de prueba a la parte a la que no corresponde soportarlos. A este respecto conviene recordar que es doctrina de esta Sala en relación a la carga de la prueba que:

i) Para que se produzca la infracción del art. 217 LEC , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba); probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.

ii) No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba.

iii) El artículo 217 LEC no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

Este motivo tampoco puede admitirse ya que la referencia que se hace al art. 217 LEC es puramente genérica y se sustenta en la propia valoración de la prueba que realiza la recurrente, observando del desarrollo del motivo que nada se dice sobre la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, sino que realmente lo que plantea y por un cauce inadecuado (invoca el ordinal 2º del art. 469.1 en lugar del 4º que sería el correcto) es un error en la valoración de la prueba al mostrar su disconformidad con esta, lo que no resulta admisible bajo la infracción del precepto que se alega.

A la vista de lo anterior ninguna infracción se ha producido cuando la propia sentencia recurrida admite como probado que se produjo un incumplimiento grave por parte de la demandante al darse un caso de sub-agencia expresamente tipificado así en el contrato.

En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la infracción del art. 24 CE al considerar que la valoración de la prueba respecto a la entrega de las llaves como causa que justifica la resolución del contrato resulta ilógica, errónea y arbitraria, procediendo después a realizar su propia valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene declarado que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre otras). A este respecto se ha de recordar la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 629/2010, de 28 de octubre y reproducida en la núm 319/2013, de 7 de mayo , en el sentido de que lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2009 , 30 de octubre de 2009 , 15 de enero de 2010 , 5 de abril de 2010 , 16 de abril de 2010 , 11 de noviembre de 2010 y 14 de marzo de 2011 entre otras).

La sentencia de 15 junio 2009 , seguida por las de 2 julio 2009 y 30 septiembre 2009 , entre otras, proclama que el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera como " numerus clausus " los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca puede derivarse a este recurso la función de valorar de nuevo todo el material probatorio del proceso.

Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, resulta evidente que este motivo tampoco puede admitirse porque lo que pretende bajo la denuncia del error en la valoración de la prueba documental (correos electrónicos entre las partes) es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004) como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes.

Son continuas las referencias en el prolijo y repetitivo escrito de interposición del recurso a los hechos que la parte considera que han quedado o no probados, lo que evidencia la voluntad de convertir el recurso extraordinario en una actividad revisora de todo lo hasta ahora deducido en el pleito. También se observa como la recurrente intenta dotar de relevancia a determinados aspectos acaecidos en las relaciones negociales entre las partes del litigio y dar prevalencia a ciertos elementos probatorios, bajo la denuncia de una errónea valoración y apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones, para así extraer sus propias y particulares conclusiones, lo que determina su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, sin que las alegaciones efectuadas por la parte en el trámite concedido mediante providencia de 25 de abril de 2018 sirvan para desvirtuar lo expuesto.

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente.

La entidad recurrente distribuye su recurso en cuatro motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 26.2 LCA al estimar el incidente Mejías como un caso de subagencia y por tanto como causa de resolución del contrato cuando la misma no estaba contemplada en la carta de resolución remitida en su día por la demandada, de manera que siendo así no puede operar con efecto resolutorio.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1124 en relación con el art. 1258 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En su desarrollo combate que haya habido retraso de 15 días en la entrega de las llaves del arquitecto Eusebio , que el mismo sea un incumplimiento grave ya que no se pactó en el contrato como tal, ni la demandada denunció tal incumplimiento. Tras lo cual procede a revisar la prueba documental, en concreto los correos electrónicos, para concluir que hubo una reorganización comercial y un incumplimiento previo del acuerdo de comercialización por parte de la demandada que motivó que la demandante suspendiera la entrega de las llaves de las 127 unidades que iba a gestionar ante la ausencia de instrucciones precisas para proceder conforme a lo acordado, sin que tal supuesto constituya un incumplimiento esencial para resolver el contrato, siendo de aplicación la exceptio non rite adimpleti contractus .

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1.4 y 6 CC que determinan la aplicación de los principios generales del derecho y en concreto, el de la imposibilidad de ir en contra de los actos propios y de la jurisprudencia que lo interpreta. En su desarrollo refiere que el incidente Mejías no fue reflejado en la carta de resolución remitida por la demandada ya que esta conocía la red comercial de subagencias que venía operando desde 2008, siendo a partir de 2012 cuando dentro de un proceso de reorganización comercial se suprimieron las subagencias, de manera que proviniendo la compraventa de 2011 la prohibición no le afectaba, de manera que incluirlo en la contestación de la demanda como causa de resolución supone ir en contra de sus propios actos.

En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 28 LCA en relación con la cuantificación de la compensación por clientela. En su argumentación combate la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida al haberla fijado atendiendo a la resolución contractual y sin expresar el mecanismo de obtención de dicha suma.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) al fundarse en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, omitiendo otros que considera acreditados y pretender, en definitiva, una revisión de los hechos probados realizando una nueva valoración probatoria. En efecto, la recurrente parte de que no ha habido incumplimiento contractual grave que faculte a la demandada a resolver de forma unilateral el contrato de agencia concertado entre ambas partes, que no puede ser aplicada como causa de resolución del contrato la actuación a través de sub-agentes al no haber sido referida en la carta de resolución, que no existió el retraso aludido en la entrega de llaves, eludiendo que la sentencia recurrida, compartiendo la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia, concluye que la entidad ahora recurrente actuó a través de un sub-agente, estando prohibida dicha conducta y siendo calificada en el contrato como incumplimiento grave, que el "incidente Mejías" a que se refiere el burofax de la demandada de 31 de mayo de 2011 fue analizado en la sentencia de primera instancia resultando probado que en la venta de una vivienda en Antequera intervino la Inmobiliaria Mejías actuando el Sr. Isidro como sub-agente de la recurrente percibiendo de los compradores una comisión, que consta acreditado documental y testificalmente que hubo retraso en la entrega de las llaves después de requerirse su entrega y que este fue superior a quince días impidiendo que los clientes interesados en comprar las viviendas pudiesen visitarlas.

De esta forma se observa que el alegato de la recurrente consiste, realmente, en una pura y simple valoración probatoria de la parte recurrente que ésta propone en contraposición a la del tribunal sentenciador, invocándose en el recurso pruebas de todo tipo, documental, testifical e interrogatorio de parte para sustituir la apreciación y valoración probatoria de la instancia y, lo que es más importante, discutiendo los hechos que la sentencia recurrida declara probados, ya que pese a combatirlos en el recurso extraordinario por infracción procesal este no ha superado la fase de admisión con lo que los mismos quedan incólumes en casación.

Basta con señalar que en los dos primeros motivos del recurso de casación la parte recurrente prescinde total y absolutamente de los principales hechos probados valorados por el tribunal sentenciador para apreciar incumplimiento contractual de dicha parte y no de la recurrida, hechos consistentes en la actuación a través de sub-agente y el relativo al retraso en la entrega de llaves por tiempo superior a 15 días, desviando la atención sobre posibles incumplimientos de la recurrida que nunca antes fueron denunciados y que no cabe introducir extemporáneamente el debate al no afectar a la ratio decidendi de esta. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1.4 y 6 CC y doctrina sobre los actos propios. La carencia manifiesta de fundamento del motivo viene determinada porque es un motivo discursivo que no pone de manifiesto infracción alguna atribuida a la sentencia recurrida, puesto que tan solo describe una actividad de la demandada que, en opinión de la recurrente, constituye una vulneración de la doctrina de los actos propios incurriendo en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, porque el hecho del que parte el "incidente Mejías. Prohibición de sub-agencia" si fue contemplado en la carta de resolución y así lo apreciaron ambas sentencias. El motivo cuarto más que referirse a la infracción del art. 28 LCA lo que cuestiona es la motivación de la sentencia recurrida a la hora de fijar el importe, cuestión esta última que excede del ámbito de la casación y que por otro lado carece de fundamento ya que la sentencia recurrida expone las bases para su fijación.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 476.4 y 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Meridional Urbana S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), en el rollo de apelación n.º 152/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 421/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de la Línea de la Concepción.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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