ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6322A
Número de Recurso3244/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3244/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3244/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gdico Empresarial S.A. de C.V. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1198/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de Ingeniería de Proyectos e Infraestructuras Mexicanas S.A. de C.V., se presentó escrito con fecha 5 de noviembre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Gdico Empresarial S.A. de C.V., se presentó escrito con fecha 15 de diciembre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la representación de la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesaba la inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

La demandante Ingeniería de Proyectos e Infraestructuras Mexicanas S.A. de C.V. interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de servicios de consultoría y asistencia técnica formalizado el 28 de febrero de 2008 con la demandada Gdico Empresarial S.A. de C.V., por la que reclama el precio de los servicios que prestó.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid desestimó la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación. y la demandada se opuso al mismo. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) estimó el recurso de apelación y, revocando la sentencia de primera instancia, estimó la demanda.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos:

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 218 LEC en relación con el art. 209, reglas 2.ª y 3.ª, denunciando incongruencia omisiva de la sentencia, al no resolver sobre las dos condiciones que junto con la que entiende generada harían procedente que se generar al obligación de pago reclamada.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 376 en relación con los arts. 377 y 344 LEC ; y del art. 24 CE por errónea e ilógica valoración de la prueba al dotar de valor primordial a la testifical de testigo tachado por la parte recurrente.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2.º por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 326 en relación con el art. 319; y del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, al dotar de valor erga omnes a la documental privada aportada por la demandante. En el desarrollo del motivo se expone el documento n.º 12 de la demanda (se trata de un CD-Rom) se recogen un conjunto de trabajos sin visar, que no pueden reconocerse como los trabajos contratados por esta parte, sin que conste su aceptación.

En el motivo cuarto se formula al amparo del art. 469.1.2.º por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 217 (se entiende que de la LEC ) y el art. 24 (se sobrentiende también que lo es de la CE ), por cuanto le incumbe al demandante la carga de la prueba y no ha sido acreditado en ningún momento los hechos que determinan la procedencia de la reclamación. Así, la recurrente, considera que se vulnera de manera grave el art. 217 LEC por cuanto no ha quedado acreditada la obligación de pago de conformidad con el contrato suscrito y donde se determinan una serie de obligaciones respecto de cada una de las partes.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1256 y 1258 CC . En el desarrollo del motivo se alega que el tribunal de apelación, al declarar cumplidas las obligaciones de la demandante ha interpretado deficientemente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en las cláusulas que regulan e identifican sus obligaciones. Y con ello se ha infringido el principio de autonomía de la voluntad y se ha dejado el cumplimiento del contrato a la decisión arbitraria de la demandante.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, en el cual ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ), y ello por las siguientes razones:

  1. En lo que respecta al motivo primero, la sentencia recurrida se pronuncia sobre la acción ejercitada en los términos que accedieron al recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrido (acción de cumplimiento de contrato), lo que excluye la incongruencia omisiva. Además la sentencia recurrida se pronuncia sobre la cuestión controvertida, cual fue, la real y efectiva ejecución de los trabajos de asistencia técnica y consultoría realizados por la demandante, cuya contraprestación se reclama, dando respuesta a lo solicitado y planteado por las partes, haciendo una valoración conjunta de la prueba y tomando en consideración, entre otros el documento n.º 12 de los acompañados con la demanda y el contenido del contrato suscrito entre las partes.

  2. En relación al motivo segundo, en primer lugar se hace necesario destacar que la alegación referida a la errónea e ilógica valoración de la prueba, no es incardinable en el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , sino en el ordinal 4.º. Respecto a la errónea e ilógica valoración de la prueba en relación con dotar de valor a la declaración de un testigo tachado, la parte recurrente desconoce que según reiteradísima doctrina de esta sala el testimonio de los testigos incursos en causa de tacha legal no carece por completo de valor, sino que puede ser apreciado por el tribunal según las circunstancias de cada caso ( SSTS 13-12-84 , 10-11-89 , 6-10-94 y 20-7-95 ). En definitiva detrás de la denuncia expuesta, lo que pretende la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 15 junio 2009 , 2 julio 2009 , 30 septiembre 2009 , 10 de diciembre de 2008 , recursos 1623/2004 , 767/2005 , 636/2005 , 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    En consecuencia ninguna infracción de las denunciadas se ha producido en la sentencia aquí recurrida.

  3. En cuanto al motivo tercero, en primer lugar se hace necesario destacar que la alegación referida a la errónea valoración de la prueba, no es incardinable en el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , sino en el ordinal 4.º. Y en segundo lugar que solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, lo que implica que debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho- y debe ser patente, evidente e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; así como que no pueden acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas. Pues bien, en el caso presente no se cumplen dichos requisitos, en cuanto la recurrente no denuncia un error, sino que muestra su disconformidad con la valoración que la Audiencia Provincial realiza de determinada documental aportada con la demanda (documento n.º 12, n.º 26 y n.º 30), en aras a dar por acreditada la realización de los trabajos cuyo precio se reclama por la demandante.

  4. El motivo cuarto incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. La norma cuya infracción se denuncia es el art. 217 LEC donde se recogen las normas que disciplinan la carga de la prueba. Al respecto es conveniente decir, que dichas normas se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta manera, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga. Por esta razón, el cómo haya quedado probado un determinado hecho y el quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción.

    En el caso presente, la sentencia recurrida no aplica el artículo cuya infracción se denuncia, ya que llega a sus conclusiones partiendo de los hechos que declara probados y así, la Audiencia provincial lo que hace es una valoración conjunta de la prueba practicada (fundamento jurídico cuarto), y a partir de dicha valoración obtiene sus conclusiones en las que apoya su ratio decidendi.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incumplimiento de los requisitos precisos para su admisibilidad, causa prevista en el art. 481.1 LEC , pues no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición, siendo además que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente.

El recurrente menciona preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas) o el artículo 1256 del CC , respecto de los cuales tiene dicho esta sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda del que es expresión el citado precepto del CC, y que también se invoca, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, entre las más recientes, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.

SEXTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados, y en consecuencia, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario interpuestos por la representación procesal de Gdico Empresarial S.A. de C.V., contra la sentencia dictada con fecha de 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1198/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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