ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6263A
Número de Recurso3579/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3579/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3579/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 732/2015 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra Grupo Antolín Valplas SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Vanessa Marqués Soro en nombre y representación de Grupo Antolín Valplas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014 ) y las que en ella se citan.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de mayo de 2017 (R. 281/2017 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, declara la nulidad de su despido (por causa de embarazo), condenando a la empresa, Grupo Antolín Valplas, S.A.

Consta que la actora suscribió con la empresa un contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como ingeniera aseguramiento de calidad en el periodo comprendido entre el 10-12-2014 y el 9-6-2015; el objeto del contrato era el lanzamiento de los concretos proyectos que constan del cliente Ford Almussafes; se firmó también un anexo al contrato, cuya cláusula segunda decía que tras el mismo, "...en el supuesto que el desempeño en el puesto de empleado sea el adecuado según el criterio de su responsable y la dirección, se procederá a la celebración de un contrato con carácter indefinido". Del 4-12-2015 a 3-6-2015, fue contratado otro trabajador, también con un contrato temporal eventual, para el mismo objeto y categoría de ingeniero de calidad, quien a la finalización continuó trabajando en otro proyecto distinto. El 22-6-2015 hasta el 21-12-2015, se contrató con carácter eventual a otro trabajador, para prestar servicios como ingeniero residente de calidad para la puesta en marcha de los proyectos que constan. La empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato a su vencimiento. Al tiempo de la extinción del contrato la trabajadora estaba embarazada.

Considera el Tribunal Superior que es cierto que la contratación eventual de la trabajadora se asoció a un encargo recibido de la empresa Ford España para atender determinados proyectos, pero no se ha acreditado que los encargos de Ford España implicaran un incremento de la actividad normal de la empresa ni que tal incremento, de existir, exigiera la contratación eventual de la actora. En este sentido, el trabajador contratado al tiempo que la actora continuó trabajando y consta la contratación de otro trabajador días después del cese. Abunda en ello la cláusula segunda del anexo a los contratos, con lo que más bien parece que lo que se pretendía por la empresa era utilizar la contratación eventual como una especie de periodo de prueba que en el caso de ser satisfactorio daba lugar al ingreso definitivo en la plantilla. Así pues, dado el carácter fraudulento de la contratación eventual de la trabajadora, se considera que su cese con causa en el vencimiento del plazo pactado constituye un despido, y dado que la demandante se encontraba embarazada en ese momento, se declara la nulidad del mismo.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que el contrato eventual por circunstancias de la producción de la actora se ajustó a la legalidad. Como cuestión previa, pero sin cumplimiento de requisitos formales, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por irregularidades procesales de la sentencia recurrida.

En efecto, en dicha cuestión previa se dice que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación "respecto a la modificación de hechos probados, por cuanto no se han tenido en cuenta las pruebas practicadas por mi representada en sede judicial proclives a demostrar la validez de la causa de la contratación temporal". La recurrente no presenta ninguna sentencia de contraste, limitándose a argumentar sobre los hechos probados y la consecuencia jurídica que sobre los mismos cabe extraer.

  1. - Como se ha dicho, el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Y, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas; mientras que según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

    En consecuencia, en este primer motivo concurre defecto en la preparación del recurso, pues tanto en el escrito de preparación (como en el de formalización recurso), el actor se limita a apuntar el defecto antes indicado, sin llevarlo siquiera al suplico de su escrito, en el que únicamente se solicita su absolución.

  2. - Además, debe apreciarse falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta o una nueva valoración de la prueba. Y la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello "tanto si se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación" [SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )].

    Y, del mismo modo, concurre falta de contenido casacional por ser la doctrina de la sentencia recurrida coincidente con la seguida por esta Sala IV en sentencias de 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], de acuerdo con la cual, el recurso de suplicación está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

CUARTO

El único motivo de recurso tiene por objeto determinar que la contratación eventual por circunstancias de la producción de la actora fue ajustada a derecho.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de febrero de 2008 (R. 128/2008 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa Marín Vergara Centro del Libro, S.L.

En tal supuesto la a actora y la empresa suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con una duración de 25-9-2006 a 24-9-2007, El objeto contractual fue la acumulación de trabajo por inicio del Curso Escolar y Universitario 2006/07. en cuya virtud prestó la trabajadora servicios como Dependienta. La empresa comunicó la extinción del contrato a su vencimiento.

Razona la Sala que no puede deducirse que la contratación eventual de la demandante fuese fraudulenta, pues consta que la temporada de mayor actividad en las librerías es en los meses de octubre a diciembre y que en el año 2006 el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó la concesión de importantes cantidades para la adquisición de libros en los centros educativos, lo que supuso que la actividad se extendiera a meses posteriores, decidiendo la empresa respetar la fecha de finalización del contrato. Señala, además, que la apreciación del fraude de ley es una cuestión que compete al magistrado de instancia que debe constatar la presencia de indicios o principios suficientes de la voluntad fraudulenta y que el fraude de ley requiere la probanza de los hechos inequívocamente reveladores de la intención fraudulenta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, si bien ambos casos versan sobre contratos eventuales por circunstancias de la producción, el objeto de los mismos, así como los extremos que constan en torno a su desarrollo y extinción no guardan la menor similitud. En la sentencia recurrida se trata de una contratación amparada la ejecución de varios proyectos para otra empresa, pero no se ha acreditado que los encargos de la otra empresa implicaran un incremento de la actividad normal ni que tal incremento, de existir, exigiera la contratación eventual de la actora, constando la contratación de otro trabajador al tiempo que la actora, que continuó prestando servicios a la extinción del contrato de esta, así como la contratación de un nuevo trabajador tras dicha extinción; y figurando en los contratos una cláusula en el anexo que hace que en realidad el contrato eventual sea una suerte de periodo de prueba; lo que ha permitido a la Sala de suplicación apreciar la existencia de fraude de ley. Mientras que en la sentencia de contraste se ha tratado de la contratación de la trabajadora como dependienta por la acumulación de trabajo por inicio del curso escolar y universitario 2006/07 , habiéndose prolongado la adquisición de libros a meses posteriores a la campaña tradicional por las ayudas estatales concedidas a la adquisición de libros; no habiéndose acreditado fraude en la contratación.

Y sin perjuicio, además, de que la Sala haya señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito alegaciones de 16 de abril de 2018, reiteración de su escrito de recurso, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Vanessa Marqués Soro, en nombre y representación de Grupo Antolín Valplas SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 281/2017 , interpuesto por D.ª Felicisima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 732/2015 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra Grupo Antolín Valplas SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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