ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6039A
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 173/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE (SEDE EN ELCHE)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 173/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 22/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1580/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Sánchez Vera y Gómez-Trelles en nombre y representación de D. Hernan , D.ª Antonieta , D. Nicanor , D. Víctor , D.ª Genoveva , D. Abelardo y D. Adolfina D.ª Elisa y D. Ismael , presentó escrito, el 4 de febrero de 2016, personándose como recurrida. La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito el 25 de febrero de 2016, personándose en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 25 de abril de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el escrito de interposición se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como la infracción del art. 1.827 CC .

La recurrente cita como infringida la doctrina que se recoge en las sentencias de la sala n.º 25/2013 de 5 de febrero , la sentencia n.º 640/2013 de 25 de octubre y la sentencia 221/2013 de 11 de abril de 2013 .

La recurrente mantiene la sentencia del Pleno de 23 de septiembre de 2015 , parte de unos hechos totalmente dispares a los que se enjuician en el presente caso, ya que en aquel supuesto se entregaron junto con los contratos de compraventa copia de las pólizas de afianzamiento, sin embargo en este procedimiento ni se entregó copia de las pólizas ni se les informó a los compradores que la SGRCV garantizaría sus entregas a cuenta, pues los demandantes manifestaron que la promotora les indicó que sería BBVA quien garantizaría los anticipos.

En definitiva, según la recurrente al no haber emisión de aval individual, los demandantes no tienen garantizados los anticipos realizados debiendo proceder contra Herrada del Tollo, S.L, por ser la obligada a su devolución.

Se cita también sentencias de Audiencias Provinciales que según la recurrente en supuestos parecidos al presente caso resuelven de forma contraria al criterio seguido por la sentencia recurrida.

Se denuncia también la infracción del art. 1827 CC , en cuanto la sentencia recurrida reconoce la existencia de aval, conclusión que choca con la doctrina que se recoge en las sentencias de la sala de 5 de febrero de 2013 y 16 de enero de 2015 , pues según la recurrente solo se ha limitado a suscribir una mera póliza de afianzamiento genérica y ajena a la Ley 57/1968, y nunca emitió aval alguno que garantizara las concretas entregas a cuenta realizadas por los actores. La fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, la línea de avales se concedió con un límite máximo de 6.500.000 € que ha sido dispuesto por Herrada del Tollo.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 , por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que no puede condenarse a una entidad financiera que, como la SGRCV, no ha sido depositaria de los anticipos a cuenta realizados por los compradores.

Según la recurrente la sentencia recurrida infringe la doctrina recogida entre otras, en la sentencia de esta sala n.º 426/2015 de 16 de enero de 2015 , y en el mismo sentido la sentencia n.º 332/2013 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y la sentencia de 2 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela.

La recurrente mantiene que no se cumplen los requisitos dispuestos en la Ley 57/1968 para que deba responder en la medida en que no fue depositaria de cantidad alguna.

En el tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC , según la recurrente se evidencia la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque ha evolucionado la realidad social y la opinión de la comunidad jurídica sobre la materia, y confirmar la doctrina plasmada en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 .

La recurrente solicita que la sala tenga presente las modificaciones introducidas por el propio legislador en la materia -Ley 20/2015 de 14 de julio-, que reducen el ámbito de protección que los tribunales han venido construyendo en torno a la Ley 57/1968, pues la nueva norma elimina la necesidad de la doble póliza de garantía y, a partir de ahora será necesario que por cada comprador de vivienda se emita una única póliza individual, además la nueva norma también prevé expresamente la caducidad del aval algo que la doctrina jurisprudencial ha venido negando en los últimos años.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reciente doctrina de la sala.

El interés casacional que invoca resulta inexistente, pues se ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el tema jurídico controvertido, en sentencia, 322/2015 del Pleno de 23 de septiembre y, la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina citada, y la tesis que plantea el recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta, pues la declaración de responsabilidad de las demandadas no se ha fijado porque se haya hecho entrega a los compradores de la copia de las pólizas de afianzamiento como consta en la referida sentencia del Pleno, sino porque se ha acreditado la existencia de la garantía pactada entre la promotora y la SGRCV y el BBVA, y en este sentido ya se pronunciado la sala en AATS de fecha 22 de noviembre de 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 y de fecha 4 de abril de 2018 rec. 3247/2015 , supuestos que contemplan la misma promoción -"Santa Ana del Monte en Jumilla"- la misma promotora - "Herrada del Tollo, S.L"- y las mismas partes demandadas - SGRCV, BBVA-.

Y en este momento, tampoco tiene sentido un motivo que pretenda modificar una doctrina reciente, contenida en la Sentencia 322/2015, de Pleno, de 23 de septiembre de 2015 , que es la actual de la sala, reiterada en sentencia 626/2016 de 24 de octubre, rec. 2526/2014 , por la existencia de una posible evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre la materia indicada, dada la falta de novedad o actualidad de los fundamentos invocados en el recurso en relación con los tenidos en consideración en la referida sentencia del Pleno.

El recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 23 de abril de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

(i) el fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, que pudiese abrir el socio partícipe en cualquier banco o caja de ahorros.

(ii) las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de la reciente doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido y, además en el presente procedimiento concurren las mismas demandadas, la misma promotora y la misma promoción de viviendas, por lo que coincide la cuestión jurídica como así lo ha entendido también la sala en ATS de fecha 22 de noviembre d 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 .

(iii) no resulta de aplicación en el presente caso el supuesto que contempla la sentencia n.º 33/2018 , ni la sentencia n.º 675/2016 de 16 de noviembre , por cuanto, no se da la identidad de razón entre las cuestiones resueltas en los referidos recursos y el presente caso, así la sentencia n.º 33/2018 desestima el recurso de casación por causas de inadmisión, en concreto declara:

[...] QUINTO.- Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley ( art. 483.2-2.º LEC ), inexistencia de interés casacional ( art. 487.2-3.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 487.2-4º LEC ), causas de inadmisión que en este acto procesal deben apreciarse como razones para desestimar el recurso...[...]

.

Y la sentencia n.º 675/2016 de 16 de noviembre de 2016 , declara que:

[...] la jurisprudencia verdaderamente aplicable en función de la demanda, de la contestación y de los hechos probados es la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , y 706/2011, de 25 de octubre ), siendo significativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial; [...]

.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 22/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1580/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

12 sentencias
  • SAP Alicante 489/2019, 19 de Noviembre de 2019
    • España
    • 19 Noviembre 2019
    ...por aval individual. En este sentido y sobre la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, cabe citar, entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2018, que reitera la inadmisión de la casación en un supuesto de la misma promoción, basada en dicho motivo: " La recurrente no ......
  • SAP Alicante 179/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • 10 Abril 2019
    ...por aval individual. En este sentido y sobre la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, cabe citar el reciente Auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2018, que reitera la inadmisión de la casación en un supuesto de la misma promoción, basada en dicho motivo: " La recurrente no justi......
  • SAP Alicante 38/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...que vuelve es insistir, por otra vía, en la necesidad del aval individual para responder. Cabe citar también el reciente Auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2018, que reitera la inadmisión la casación en un supuesto de la misma promoción, basada en dicho motivo: "La recurrente no jus......
  • SAP Alicante 177/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • 10 Abril 2019
    ...primas. En este sentido y sobre la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, cabe citar, entre otros muchos, el Auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2018, que reitera la inadmisión la casación en un supuesto de la misma promoción, basada en dicho motivo: " La recurrente no justif‌ic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR