ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:528A
Número de Recurso2733/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2733/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2733/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Esteban Jabardo Margareto

D.ª M.ª Blanca Berriatua Horta

D.ª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 796/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 587/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Esteban Jabardo Margareto, en representación de la parte recurrente BBVA, S.A.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Blanca Berriatua Horta, en representación de la también parte recurrente Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana.

Y la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en representación de D.ª Leonor , D. Bernardo , D. Cesareo , D.ª Modesta , D. Efrain y D.ª Regina , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2017 la parte recurrente Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha 12 de diciembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

La recurrente BBVA, S.A., no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y de casación y extraordinario por infracción procesal, respectivamente, se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Leonor , D. Bernardo , D. Cesareo , D.ª Modesta , D. Efrain y D.ª Regina , pretendía que se condenase a las demandadas a entregar los avales individualizados por las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas que adquirían a la promotora Herrada del Tollo, S.L., y en su defecto, se las condenase a pagar solidariamente la cantidad total de 199.836,04 euros, según el desglose que expresaba a favor de cada demandante, más intereses y costas.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda frente a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, y desestimándola respecto de las pretensiones dirigidas contra la codemandada BBVA, S.A., en cuanto no habían sido objeto de desistimiento.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la codemandada que resultó condenada.

Se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9 .ª), la cual estimó el recurso interpuesto por la parte actora, y desestimó el presentado por la demandada.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho primero, en el que trata del recurso de la demandada, los hechos que considera probados, y las razones por las que considera que la demandada, en cuanto aseguradora, conocía o debía conocer la existencia de anticipos, y por tanto se encontraba legitimada pasivamente a tenor de las previsiones de la Ley 57/1968.

En su fundamento de Derecho segundo, resolviendo los recursos interpuestos por la parte actora, expone las razones por las que considera que la codemandada BBVA, S.A., también otorgó aval general o línea de avales para la devolución de cantidades en la promoción objeto del proceso, y que la inexistencia de recepción de fondos de los demandantes en la cuenta especial exima a la entidad bancaria de la responsabilidad derivada de su función de avalista a tenor de la misma Ley 57/1968.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 199.836,04 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así, además de inadmitirse a trámite el recurso de casación interpuesto por BBVA, S.A., en todo caso sería improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente BBVA, S.A., se articula en un único motivo, en el que se invoca la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , y se afirma la existencia de interés casacional por vulneración de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 5 de febrero de 2013 y 11 de abril de 2013 .

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana se articula a su vez en tres motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , y del art. 1827 del Código Civil , así como de la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias de 5 de febrero de 2013 y 11 de abril de 2013 .

El motivo segundo, por la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , así como de la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 16 de enero de 2015 .

El motivo tercero, por necesidad de modificar la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que expresaba en el desarrollo del motivo.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta misma parte recurrente, Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, se articula a su vez en un motivo único, formulándose al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por error o irrazonabilidad en la valoración de la prueba con infracción del art. 326 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ninguno de los recursos de casación puede prosperar pues incurren respectivamente en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BBVA, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al existir doctrina reciente de esta Sala sobre la materia controvertida.

    La fundamentación del recurso de esta parte es sustancialmente idéntica a la que sustentaba los que se han tramitado bajo los números de recurso 2779/2013, 2526/2014, 628/2014 y 718/2014, siendo parte demandada las mismas entidades que aquí recurren en casación. En los dos primeros casos se dictó sentencia, en los términos de los que seguidamente se tratará. En los dos últimos se dictaron sendos autos de inadmisión, de fechas 17 de febrero de 2016 y 2 de diciembre de 2015 respectivamente, aplicando la doctrina contenida en las anteriores sentencias.

    La recurrente considera equivocado el criterio de la sentencia recurrida consistente en que el hecho de que la promotora no entregara en su día el aval a los compradores demandantes no les impedía tener derecho a la garantía establecida en la ley 57/68. Tal criterio, afirma, era contrario a la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia que citaba.

    Sin embargo, la sentencia n.º 322/2015, de 23 de septiembre , considera en su fundamento de Derecho 11º que:

    [...]Los recurrentes sostienen que las pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Y, por otra parte, la entidad aseguradora o bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora. En cierto modo, eso parece que fue lo que afirmamos en la anterior Sentencia 25/2013, de 5 de febrero , al razonar que: « la norma -Ley 57/1968- no le impone -al banco- la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor ».

    Pero esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales.

    En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

    Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva

    .

    En el fundamento de Derecho 8º, además, afirma expresamente que:

    [...] Esta Sala también ha declarado que el importe cubierto por el seguro debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 LCS [ Sentencias 476/2013, de 3 de julio y 779/2014, de 13 de enero de 2015 ]

    .

    Los anteriores razonamientos son reiterados por la sentencia de esta Sala n.º 626/2016, de 24 de octubre, dictada en el recurso n.º 2526/2014 . Todo lo cual determina, como es evidente, que la sentencia recurrida sea plenamente respetuosa con la doctrina reciente de esta Sala, lo que hace inexistente el interés casacional invocado.

  2. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al existir doctrina reciente de esta Sala sobre la materia controvertida.

    En cuanto la fundamentación de su recurso es coincidente con la del recurrente BBVA, S.A., tanto respecto de su falta de legitimación pasiva como en lo relativo a la pretendida vulneración del art. 1827 del Código Civil y el ámbito de la garantía prestada por esta parte, procede dar por reproducida la fundamentación expuesta en el apartado anterior de este mismo fundamento de Derecho.

    La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana alegaba, además, la necesidad de que esta Sala modificase la jurisprudencia en relación con la delimitación de la responsabilidad de la Sociedad de Garantía Recíproca en el supuesto planteado, por haber evolucionado la realidad social o la común opinión jurídica sobre la materia.

    Discute nuevamente el criterio que informa la ratio decidendi de la sentencia recurrida, argumentando que de mantenerse en lo sucesivo ello produciría la desaparición de la entidad de garantía, y la desprotección de los consumidores porque no habría entidades dispuestas a asumir el riesgo ilimitado que cualquier relación de afianzamiento con una promotora de viviendas conllevaría.

    Con tales argumentos no hace sino combatir el criterio sentado como doctrina jurisprudencial más reciente de esta Sala, y que quedó sintetizado, entre otras resoluciones, en el fundamento de Derecho 8º de la sentencia nº 322/2015, de 23 de septiembre , transcrito más arriba.

    Por lo que nuevamente resulta claro no sólo que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con la doctrina reciente de esta Sala, sino que ya ha quedado fijada la doctrina que reclamaba el motivo tercero del recurso de casación, si bien ello se ha producido en un sentido diferente al pretendido por la parte recurrente. Por lo que, en todo caso, resulta inexistente el interés casacional que se invocaba.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 796/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 587/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.

  2. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la misma sentencia, dictada con fecha 12 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 796/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 587/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos respectivamente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

45 sentencias
  • SAP Alicante 369/2018, 13 de Septiembre de 2018
    • España
    • 13 Septiembre 2018
    ...y la SGRCV y el BBVA, y en este sentido ya se pronunciado la sala en AATS de fecha 22 de noviembre de 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 y de 4 de abril de 2018 rec. 3247/2015, supuestos que contemplan la misma promoción -"Santa Ana del Monte en Jumilla"- la misma......
  • ATS, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • 22 Mayo 2019
    ...la cuestión jurídica como así lo ha entendido también la sala en ATS de fecha 22 de noviembre de 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 , pues en todo caso la doctrina que cita, referida a la responsabilidad de las entidades de crédito depositarias de los anticipos de......
  • ATS, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • 11 Noviembre 2020
    ...la cuestión jurídica como así lo ha entendido también la sala en ATS de fecha 22 de noviembre de 2017, Rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, Rec. 2733/2015. (iii) No resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia citada en el referido escrito ya que se contempla en esa juris......
  • SAP Alicante 101/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • 27 Febrero 2019
    ...y la SGRCV y el BBVA, y en este sentido ya se pronunciado la sala en AATS de fecha 22 de noviembre de 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 y de fecha 4 de abril de 2018 rec. 3247/2015, supuestos que contemplan la misma promoción -"Santa Ana del Monte en Jumilla"- la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR