SAP Alicante 369/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2018:1544
Número de Recurso768/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 369

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Gustavo, Luisa

, Horacio, Ildefonso, Íñigo, Micaela, Jorge, Julián, Petra, Lucio, Raimunda, Mariano, Rosalia y Melchor, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Sánchez Villa; también como apelante la parte codemandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado D. José Manuel Sánchez Marín; y también como apelante la parte codemandada SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Marta Montes Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2270/2015, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Melchor, Rosalia, Mariano, Raimunda, Lucio, Petra, Julián, Jorge, Micaela, Íñigo, Ildefonso, Horacio, Luisa y Gustavo, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y, en consecuencia, CONDENO a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a abonar a Melchor, Rosalia, Mariano, Raimunda, Lucio, Petra, Julián, Jorge, Micaela, Ildefonso, Luisa y Gustavo, de forma conjunta y solidaria, las sumas que se desglosan en el apartado (2) del fundamento jurídico quinto de la presente resolución, que se da por reproducido, cantidades a las que se adicionarán los intereses los intereses contemplados en el apartado (6) del fundamento de derecho quinto de la presente resolución, que aquí se da por reproducido, así como ABSUELVO a ambas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra por parte de Íñigo y de Horacio .

Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación tanto la parte demandante como las partes demandadas, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 768/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda frente a Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), condenándoles a satisfacer a los demandantes, excepto a Íñigo y Horacio, las cantidades consignadas en el apartado 2 del fundamento jurídico quinto de la resolución, y los intereses consignados en el acuerdo homologado judicialmente por auto de 15 de diciembre de 2008 por el juzgado de lo mercantil nº1 de Alicante de las cantidades anticipadas para la compra de viviendas en construcción en virtud de la Ley 57/1968, se alza la parte demandante en los extremos no estimados de su demanda y las demandadas que solicitan su absolución.

SEGUNDO

La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación alega:

Caducidad de los avales y en concreto del aval individual emitido a favor del Sr. Gustavo con vigencia hasta el 1 de abril de 2008.

Infracción de los arts 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968 y de la Jurisprudencia, puesto que ninguna cantidad se ingresó en cuenta aperturada en la SGRCV.

Inaplicación de las STS de 23 de septiembre de 2015 y 24 de octubre de 2016 porque los hechos enjuiciados en dicha resolución difieren en que los apelados nunca supieron nada de la SGRCV.

Infracción de los artículos 1.100 y 1.108 CC: Improcedencia de condenar a la SGRCV al pago de los intereses, por ausencia de reclamación por los apelados durante más de 9 años.

Banco Bilbao Vizcaya S.A en el recurso alega la improcedencia de su condena a restituir las cantidades no depositadas en la cuenta abierta en dicha entidad y los intereses.

TERCERO

Por razones sistemáticas, se van a analizar primero los motivos de apelación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Se alega en primer lugar por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana la caducidad de la acción ejercitada, por expiración del plazo del aval conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2015 de 14 de julio de ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradora y Reaseguradoras que modifica la Ley de ordenación de la Edificación que en el apartado 2.c de la Disposición Adicional Primera establece "transcurrido un plazo de dos años a contar desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval". Disposición que no aplicable al supuesto de autos, como argumenta la Sentencia de la A.P de Alicante, Sección 8ª de 26.01.2018 "Por último, no cabe atender la alegación contenida por ABANCA en su escrito de oposición al recurso respecto de la caducidad del aval por el transcurso del plazo de dos años desde el incumplimiento por parte de la promotora porque la norma que lo prevé ( Disposición adicional primera Dos-2-c de la Ley de Ordenación de la Edificación) entró en vigor para los contratos de compraventa celebrados a partir del día 1 de enero de 2016, circunstancia que no concurre en nuestro caso" . En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 5ª entre otras, en la reciente sentencia de 7 de junio de 2018, así como el Tribunal Supremo, referido en el auto antes transcrito.

Por otro lado respecto al aval individual del comprador Sr. Gustavo no consta entregado pues sólo se aportó con la demanda un fax (documento nº 40), de la SGRCV donde consta avalada la cantidad entregada a cuenta de la compra de una vivienda de la promoción Santa Ana sin plazo de caducidad, que no puede perjudicar al comprador de la vivienda.

CUARTO

Respecto a la falta de ingreso en cuenta aperturada en la SGRCV, como ya recogía la sentencia de esta Audiencia Provincial de Alicante de 15 de noviembre de 2016, las sociedades de garantía recíproca vienen reguladas por la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca y el Real Decreto 2345/1996. La función de dicha sociedad es el otorgamiento de garantías personales mediante

aval o por cualquier otro medio admitido en Derecho distinto del seguro de caución a favor de sus socios para las operaciones que realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de las que sean titulares. Entre las operaciones avalables por la misma están los avales de promotores inmobiliarios a los compradores de viviendas (avales de pago a cuenta). No entra dentro de sus funciones recibir depósitos, por lo que su garantía queda desvinculada de que las cantidades adelantadas por los compradores se ingresen en una u otra entidad. En cualquier caso, si el ingreso se ha hecho en dicho concepto, surge la obligación para la SGRCV en caso de incumplimiento por el vendedor, como es el caso. En este sentido, es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016: "Es cierto que, como alega el recurrente, la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando invoca la sentencia 212/2001, de 8 de marzo, que afirma la efectividad del seguro de caución aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria; la sentencia 817/2004, de 19 de julio, que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/1968 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968".

Así, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio, 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno, y 226/2016, de 8 de abril, declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del...

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