SAP Alicante 179/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2019:1002
Número de Recurso515/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución179/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Audiencia Provincial

Sección 5ª

Rollo nº 515/2018

SENTENCIA NÚM. 179

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a diez de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 1.735/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Ramón, D. Rogelio y D. Romualdo, representada por la Procuradora Dª Laura Pérez de Sarrió Fraile y dirigida por la Letrada Dª Susana Santamaría Santamaría. Y como apeladas: 1º) BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Francisca Caballero Caballero y asistida del Letrado D. José Manuel Sánchez Marín; 2º) SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y asistido de la Letrada Dª Marta Montes Jiménez.2º) BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y asistida del Letrado D. José Francisco Pastor Beltrá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 1.735/2019, se dictó Sentencia 151/2018 con fecha 25 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrióen nombre y representación de don Ramón, don Romualdo y don Rogelio contra la S.G.R de la Comunidad Valenciana, Banco Popular Español y B.B.V. A. . Con expresa condena en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 515/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por D. Ramón, D. Rogelio y D. Romualdo, en reclamación de las cantidades anticipadas para la compra de tres viviendas en construcción, en virtud de la Ley 57/1968, con condena en costas a los demandantes, se alzan los mismos por entender que concurre error en la valoración de la prueba, puesto que les es aplicable dicha ley, ya que no son profesionales del sector inmobiliario, habiendo adquirido los inmuebles con f‌in residencial. Las partes apeladas, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, Banco Popular Español y Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, se oponen al recurso interpuesto.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia funda su fallo desestimatorio de la demanda en que los actores han adquirido la vivienda con f‌ines inversores, dado que actúan en el tráf‌ico inmobiliario, sin que se acreditara que compraron las viviendas para veranear juntos

Como recogíamos en la Sentencia de esta Sección. 5ª de 10 de abril de 2018, conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar la Ley 57/68, la f‌inalidad de la misma es protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un f‌in residencial, lo que se protege a través de la norma es a los compradores de viviendas "para uso residencial" aunque sea de temporada, quedando excluidas las compras de quienes lo hacen para revenderlas durante el proceso de edif‌icación o bien al f‌inalizar mediante el otorgamiento de escritura a favor de un comprador diferente ( sentencia Audiencia Provincial de Madrid sección vigésimo primera de fecha 29 de noviembre de 2016 ).

Así lo af‌irma la STS 360/2016, de 1 de junio . Dice en concreto que "No es cierto que en la doctrina de esta sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y f‌inanciera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su f‌inalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un f‌in residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo, resaltó que la "motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planif‌icación o construcción", y en sentencias posteriores se ha reaf‌irmado esa f‌inalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna ( art. 47) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1). Así, tanto la f‌inalidad tuitiva de la Ley 57/1968 como la referida interpretación de acuerdo con la Constitución se af‌irman, entre otras, en las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 778/2014, de 20 de enero de 2015, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril de 2015, 781/2014, de 16 de enero de 2015, y 322/2015, de 23 de septiembre, todas de Pleno, y se compendia en la sentencia 142/2016, de 9 de marzo, del siguiente modo: 1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 conf‌igura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles."

Como se desprende de la doctrina judicial expuesta, es la doble condición de ser el adquirente consumidor y adquirirla para un f‌in que no sea exclusivamente especulativo. Y es precisamente esta doble condición la que se cuestiona ante este Tribunal sobre la base de las apreciaciones contenidas en la Sentencia de instancia y que llevan a la Juez a quo a considerar que la adquisición tuvo lugar con f‌inalidad especulativa.

Conforme recogía la Sentencia de esta Sección 5ª, de 13 de diciembre de 2017, "debemos de partir de que en efecto es doctrina jurisprudencial asentada - sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, n.º 360/2016 - la que sostiene que la aplicación de la Ley 57/68 debe tener como base o punto de partida su

f‌inalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un f‌in residencial, lo que supone que su aplicación debe efectuarse desde la perspectiva del derecho del consumidor.

Y tal af‌irmación es relevante porque sitúa la adquisición de una vivienda residencial, lo que incluye las de temporada, en el marco de la normalidad o, lo que es lo mismo, en la regla o presunción de que la adquisición de una vivienda destinada a la habitabilidad es adquirida con el f‌in que le es propio por aquél que la adquiere, salvo que se acredite lo contrario, lo que nos deriva, desde el punto de vista de la carga de la prueba, al caso del párrafo 3º del artículo 217 antes mencionado conforme al cual corresponde al demandado probar los hechos que impidan o enerven la ef‌icacia jurídica de los promovidos como base de la pretensión frente a él deducida, siendo por tanto prueba a cargo de la entidad demandada la de acreditar que la adquisición por el demandante de una única vivienda en la promoción de que se trata tenía f‌inalidad especulativa o empresarial o profesional y no habitacional, lo que desde luego no ha tenido lugar porque no consta que los adquirentes tengan relación alguna con este tipo de operaciones inmobiliarias, especulativas o de mercado ni se ha probado dato o indicio alguno desde el que presumir tales circunstancias modif‌icativas de la f‌inalidad ordinaria de la compra de una vivienda residencial que es, por tanto, lo que no podemos sino concluir, desestimando la impugnación formulada sobre la aplicación de la ley en base al interpretado como error en la valoración de la prueba."

Nos encontramos en el presente caso con tres demandantes que compran dos viviendas en la promoción Santa Ana del Monte de Jumilla, f‌irmando contratos de opción de compra en el año 2006. Los tres tienen su domicilio en localidad distinta a la de la promoción. D. Ramón, según el poder aportado junto con la demanda, es mecánico de profesión, D. Romualdo, cuñado del anterior según la testif‌ical practicada, es informático y miembro de una Comunidad de Bienes. D. Rogelio es autónomo (dedicado a la gestión técnico-laboral, como se desprende...

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