SAP Alicante 568/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2021
Fecha27 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000591/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001699/2015

SENTENCIA Nº 568/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1699/2015, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Promoserfra, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Angeles Arques Perpiñan y dirigida por el Letrado Sr. Alberto Truque Pérez, y como apelada D. Demetrio y Dª Victoria, representada por el Procurador Sr. Ramón Miguel Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr. José Mª Espinosa Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Amorós Lorente en nombre y representación de DOÑA Victoria y DON Demetrio, contra PROMOSERFRA, S.L., se dispone lo siguiente:

  1. - Se decreta la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 27 de enero de 2005, por incumplimiento de la vendedora.

  2. - Se condena a PROMOSERFRA, S.L., a que abone a los actores la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS

(24.000 €), más los intereses legales desde la reclamación judicial. 3º.- Se condena a PROMOSERFRA, S.L., al pago de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Promoserfra, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 591/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 23 de diciembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de instancia, tras el análisis de la prueba practicada y de la doctrina y jurisprudencia que se contiene en la misma, estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes condenado a la parte demandada al abono a la actora de las cantidades entregadas a cuenta por la parte actora, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Se recurre dicha sentencia por la parte demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, que el plazo aproximado de entrega no puede considerarse abusivo, que el plazo de entrega no era elemento esencial, y que solo se solicitó la resolución por la actora después de haber sido requerida la misma por la demandada para la f‌irma de la escritura pública, que el incumplimiento de plazo no es una obligación esencial en el presente supuesto que faculte la resolución, que solo se hace referencia al aval cuando la vivienda ya estaba terminada, y que los actores adquirieron la vivienda con f‌ines especulativos, y al haber bajado el precio de las mismas, es ese el motivo de la resolución por ellos solicitada, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación formulado por dicha parte.

Por la parte actora se opone al recurso, abundado en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición por ellos presentado.

SEGUNDO

En cuanto al carácter especulativo de la compra

Centrado el objeto de debate, la primera de las cuestiones que debe resolverse es si como sostiene la demandada recurrente el motivo de la compraventa efectuada por la actora fue de carácter especulativo, pues el análisis de dicho extremo resulta necesario para resolver la procedencia o no de la ley 57/68 a la que aluden ambas partes al tratarse de una compraventa sobre plano.

A este respecto, cabe indicar que son hechos que no están discutidos por las partes que con fecha 27 de enero de 2005 la parte actora procedió a la compraventa de una vivienda con su plaza de garaje sobre plano, por un precio de 147.247 euros, de los cuales 24000 euros se irían entregando de forma anticipada, y el resto a la f‌irma de la escritura pública que se efectuaría durante el mes de mayo de 2007 aproximadamente, habiendo abonado la actora a la demandada la suma que debía abonar de forma anticipada que ascendía a 24000 euros, todo ello además resulta corroborado por la documental aportada por la actora con su escrito de demanda, la cual no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad.

Partiendo de dicha premisa, como ya dijéramos en la sentencia de esta Sala nº 406/2019, de 10 de julio, debemos analizar esta cuestión con carácter previo a f‌in de determinar si resulta de aplicación o no la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (vigente en la fecha de suscripción del contrato litigioso), con las consecuencias jurídicas correspondientes.

Que de una interpretación conjunta de la Exposición de Motivos y de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/68, así como de la disposición adicional de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de ordenación de la edif‌icación, no deja lugar a dudas en cuanto a que la intención del legislador es la de proteger a los consumidores e incluir dentro de su ámbito de aplicación exclusivamente la adquisición de viviendas destinadas a residencia familiar.

Por otra parte, se ha de reseñar que el actor de este proceso, solo adquirió una única vivienda. Que, en el contrato aportado no consta la existencia de clausula alguna a favor de los compradores para poder ceder la vivienda terceras personas. Que, del resto de la prueba practicada, no consta que, en la fecha de la adquisición de la citada vivienda, que es la fecha que se ha de tener en cuenta para ver el carácter residencial o especulativo de la adquisición, la parte actora se dedicara a la venta o alquiler de inmuebles, o que los ingresos de esta provengan de dicha actividad.

Partiendo de dichos parámetros, cabe indicar acerca de la carga de la prueba, que siendo la parte actora quien solicita en su demanda la aplicación de la Ley 57/1968, cuyo ámbito subjetivo está reservado a los

compradores de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, permanente o de temporada, debe considerarse que se trata de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión y en el que fundamenta la acción que ejercita, por lo que le incumbe la carga probatoria de conformidad con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es que en el presente supuesto de las pruebas practicadas analizadas, no se desprende otra cosa de que la f‌inalidad de la vivienda era para uso familiar, f‌inalidad esta que por otra parte es la que por lógica efectúa cualquier persona cuando adquiere la misma, lo que unido que según las reglas de la carga de la prueba, si la demandada alega el carácter inversor de la compra, debe ser ella quien lo pruebe, y de lo actuado en este proceso no ha sido probada ni de forma directa la existencia de indicios que permitan deducir con la carácter lógico y directo conforme exige la jurisprudencia la existencia de ese ánimo especulativo en la compra que efectúa la parte actora.

Por otra parte, como señala el Auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, entre los medios de prueba admitidos en la Ley, se encuentra la presunción judicial regulada en el art. 387 LEC, indicando que " Este precepto regula cómo el tribunal, a partir de unos hechos admitidos o probados, puede "presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano "; aplicando dicha doctrina al caso de autos como dice la SAP de Alicante de 18/12/2018" De otra parte, la Sección 8 ª ha dictado diversas resoluciones sobre la materia analizando en cada caso la existencia de signos o indicios de que el comprador actúa en un ámbito ajeno al empresarial, sin f‌inalidad distinta a la de establecer en la vivienda adquirida su residencia o la de su familia, ya permanente, ya temporal o esporádica. Como tales signos o indicios se mencionan en dichas resoluciones (6 de julio de 2017, 20 y 27 de febrero de 2018) la no inclusión de alguna estipulación en el contrato que autorice que la escritura de compraventa se otorgue en su día a favor de persona distinta del contratante, al hecho de hacer mención expresa en el contrato a la condición de "vivienda" del inmueble y referirse implícitamente a la Ley 57/1968, la cual prevé en su clausulado que las cantidades entregadas a cuenta del precio están garantizadas con aval emitido por entidad bancaria .".

Pues bien, partiendo de dicha doctrina, se estima probado en este caso que la f‌inalidad de la compraventa del inmueble fue destinarlo a vivienda, pues se adquirió una sola, y junto a la reiterada calif‌icación como tal en todos los documentos, consta claramente en la adenda al contrato la implícita sumisión a la entonces vigente ley 57/68, con referencia a avales para la devolución de las cantidades entregadas, así como la inexistencia...

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