ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10155A
Número de Recurso1833/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1833/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1833/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Camila , doña Carlota , doña Clara y don Leonardo ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 615/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2952/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez presentó escrito en nombre y representación de doña Camila , doña Carlota , doña Clara y don Leonardo , personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Ana Palazón Balboa presentó escrito en nombre y representación de Arrendel, S.L. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de septiembre de 2018, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 4 de septiembre de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandada apelada tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita acción de reembolso del art. 1838 CC , al haberse pagado una deuda en nombre de algunos de sus socios en virtud del aval prestado en nombre de éstos ante la Hacienda Pública por deudas personales de los socios por las liquidaciones del IRPF. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene cuatro motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , en relación con los arts. 316 , 319 , 326 , 376 y 386 LEC , por haber incurrido la sentencia objeto de recurso en errónea e irracional valoración de la prueba en orden a excluir los indicios aplicados por la sentencia de primera instancia como prueba de presunciones, alcanzando conclusiones ilógicas sobre la existencia del acuerdo de asunción de deudas personales de los socios por parte de Arrendel.

Se sustenta que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia a fin de excluir los indicios considerados por la sentencia de primera instancia para tener por acreditado, conforme al art. 386 LEC , la existencia de un acuerdo tácito de asunción de deuda, es absolutamente errónea y las conclusiones alcanzadas en orden a no considerar esos indicios, a diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia, son absolutamente ilógicas.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , en relación con los arts. 316 , 319 , 326 , 376 y 386 LEC , por haber incurrido la sentencia objeto de recurso en errónea e irracional valoración de la prueba de los otros medios que, a juicio de la sala, justifican la inexistencia del acuerdo para el abono de las deudas personales por parte de Arrendel. Entiende la parte recurrente que las conclusiones alcanzadas en relación con esas "otras pruebas" son ilógicas y, en ningún caso, pueden llevar a considerar la inexistencia del acuerdo tácito de asunción de deuda.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 217 LEC , por indebida inversión de la carga de la prueba en relación con la acreditación de la efectiva prestación de aval por los socios ante Bankinter en la concesión del crédito hipotecario concedido por esta entidad a Arrendel, y que sería la circunstancia que justificaría que solo se hubiera reclamado la deuda tributaria a unos socios -los demandados- y no al resto

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia interna de la sentencia objeto de recurso, toda vez que se contradice al dar por acreditado que por los socios se prestaron garantías ante Bankinter a favor de Arrendel, cuando en la propia sentencia se indica que hay falta de justificación de ese hecho, que es esencial para la resolución del procedimiento.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 1838 , 1156 y 1187 CC en relación con la asunción de deuda de los socios por la mercantil Arrendel y la condonación tacita de la misma.

Según el recurso, Arrendel no se limitó a avalar a los socios frente a la Agencia Tributaria para que instara la correspondiente reclamación administrativa, sino que se llegó a un acuerdo tácito para que dicha mercantil asumiera la deuda tributaria de los socios.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

i) En lo que respecta a los motivos primero y segundo, a la vista de los términos en que se han planteado, debe recordarse la doctrina de la sala sobre este particular.

Dice la sentencia 306/2017, de 17 de mayo :

[...]1.- En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

2.- La STC 55/2001, de 26 de febrero , identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Para que haya arbitrariedad en la valoración de la prueba, la decisión debe ser una simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; STC 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; entre otras muchas, y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo )[...]

En cuanto al posible control de la presunción judicial mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, recuerda la sentencia 202/2017, de 29 de abril :

«[...]Entre los medios de prueba admitidos en la Ley, se encuentra la presunción judicial regulada en el art. 387 LEC . Este precepto regula cómo el tribunal, a partir de unos hechos admitidos o probados, puede «presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

El posible control de la presunción judicial mediante un recurso extraordinario por infracción procesal se reduce a si «el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados» ( sentencias 471/2008, 27 de mayo de 2008 y 192/2015, de 8 de abril ). Sin perder de vista que esta prueba «no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontrariŽamos ante una verdadera presunción, sino ante los " facta concludentia" » ( sentencia 192/2015, de 8 de abril ). En este contexto la revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal se ciñe a «la sumisioŽn a la loŽgica de la operacioŽn deductiva, quedando reservada a la instancia la opcioŽn discrecional entre diversos resultados posibles ( sentencias 686/2014, de 25 de noviembre y 192/2015, de 8 de abril )[...]»

Por otra parte, como recoge la sentencia 653/2016, de 4 de noviembre, esta sala ha declarado de forma constante y reiterativa en su jurisprudencia:

[...] Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial[...]

.

Por último, recuerda la sentencia 263/2015, de 18 de mayo :

[...] es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica[...]

.

En atención a la anterior doctrina y a los términos en que se han formulado los dos motivos analizados, estos son inadmisibles por carencia de fundamento.

En el presente caso la parte recurrente no justifica la existencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, y aunque el recurso se funda en la infracción del art. 24 CE , la recurrente pretende convertir en un error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba lo que es simplemente una valoración contraria a sus intereses.

De los diversos hechos base que la sentencia de primera instancia consideró indicios de la existencia de un acuerdo tácito de asunción de deuda por parte de la mercantil Arrendel, la Audiencia extrae un resultado distinto y, además, tiene en cuenta otros hechos probados de los cuales ha extraído la conclusión de que no existió dicho acuerdo.

La parte recurrente defiende la valoración de los hechos de la sentencia de primera instancia, y argumenta que la Audiencia, sin haber calificado las conclusiones de la sentencia apelada como erróneas o arbitrarias, realiza una nueva valoración de la prueba con un resultado distinto; valoración que la parte recurrente considera irracional e ilógica. Para ello, impone su propio proceso deductivo, que incluso entra en contradicción con el soporte fáctico asumido por la sentencia recurrida, pero los argumentos que expone en el recurso no justifica la arbitrariedad o el carácter ilógico del realizado por la sentencia recurrida en los términos exigidos por la jurisprudencia.

Además, lo que pretende la parte recurrente, al denunciar la arbitrariedad y el carácter ilógico de la valoración de las pruebas documentales, testificales, interrogatorio de parte y presunciones judiciales, es lograr una nueva valoración conjunta de tales medios de prueba que lleve a unas conclusiones de hecho distintas de las obtenidas por la Audiencia Provincial, para ello da mayor credibilidad a pruebas que no han sido consideradas determinantes por la Audiencia, o resalta aspectos de las pruebas que la sentencia de la Audiencia Provincial no considera expresamente, restando importancia a otros que la Audiencia Provincial sí ha considerado relevantes.

Tal conducta resultaría factible en una tercera instancia pero no en un recurso, como el presente, de carácter extraordinario que parte del respeto a los hechos probados así declarados en la sentencia recurrida, salvo que se imponga lo contrario ante la evidencia de que algún hecho, fundamental para la decisión, se ha fijado con manifiesto error, de modo ilógico y arbitrario por haber sido valorada con tales deficiencias alguna de las pruebas practicadas, lo que no se ha justificado.

ii) El tercer motivo carece de fundamento porque aunque reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 LEC , lo que plantea en realidad es una errónea valoración de la prueba.

La sentencia 386/2015, de 26 de junio , declara:

[...]1. Recordaba la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014 , que suele ser frecuente confundir la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).

Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes[...]

.

En nuestro supuesto la Audiencia considera acreditado, con base en el interrogatorio del legal representante de la demandante, de la testifical de las hermanas Paulina y del documento n.º 9 de los aportados por la demandante en la audiencia previa, que todos los socios no demandados son aquellos que aceptaron las condiciones de Arrendel y se convirtieron de avalados en avalistas de la sociedad en la constitución de la hipoteca ante Bankinter. La conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial no supone una aplicación de las reglas de la carga de la prueba pues no se basa en la inexistencia o insuficiencia de prueba sobre un determinado extremo relevante para resolver el litigio.

iii) El motivo cuarto carece de fundamento porque no existe la incongruencia interna que se denuncia.

No es cierto que la Audiencia considere en un primer momento acreditado el hecho de la prestación de garantías por los socios en la constitución del préstamo con Bankinter y, posteriormente, haga valer la falta de acreditación o justificación de ese mismo hecho.

En primer lugar, lo que dice la Audiencia es que todos los socios no demandados son aquellos que aceptaron las condiciones de Arrendel y se convirtieron de avalados en avalistas de la sociedad en la constitución de la hipoteca ante Bankinter. Este razonamiento no se contradice con el hecho de que los demandados no estuvieran conformes con la prestación de dicha garantía y que ello motivara al presentación de la demanda.

En segundo lugar, lo que razona la Audiencia para justificar la no imposición de costas de primera instancia no es que no se haya probado que todos los socios no demandados son aquellos que aceptaron las condiciones de Arrendel, sino que no se explicaron en la demanda las razones que le llevaron a un proceso selectivo en la reclamación de las cantidades abonadas en nombre de los socios, y hubo que acudir al juicio oral para conocer los fundamentos de tal opción.

QUINTO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

El recurso de casación exige que se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

Esto no se cumple en el presente caso porque las infracciones denunciadas tiene como presupuesto la existencia de un acuerdo para el abono de las deudas personales de los socios por parte de la mercantil Arrendel, lo que la Audiencia no considera acreditado, ya que, tras la valoración de la prueba, ha concluido que no existen indicios reales que permitan alcanzar dicho resultado y que además existen otros muchos hechos probados que le llevan al convencimiento sobre la inexistencia del acuerdo de asunción de las deudas personales de los socios por Arrendel.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por doña Camila , doña Carlota , doña Clara y don Leonardo contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 615/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2952/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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