SAP Alicante 38/2019, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2019
Fecha23 Enero 2019

SENTENCIA NÚM. 38

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Marta Montes Jiménez; como apelada la parte demandante Avelino, representada por la Procuradora Dª. Laura Pérez de Sarrió Fraile con la dirección de la Letrada Dª. Susana Santamaría Santamaría, y como apelada no personada en esta alzada la parte codemandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero con la dirección de la Letrada Dª. Esperanza Noreña Ochaita.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1395/2015, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Con estimación total de la demanda interpuesta por DON Avelino representado por el procurador de los tribunales Sra. De Sarrió Fraile y asistido del Sr. letrado Dña. Susana Santamaria Santamaria frente a BBVA. SA Y LA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA debo condenar y condeno SOLIDARIAMENTE a las demandadas, a la obligación de abonar a la actora la cantidad de 64.500 euros con los intereses legales que se liquidaran de conformidad con el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución judicial.

En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico quinto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 189/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda frente a Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), condenándoles a satisfacer a los demandantes las cantidades anticipadas para la compra de viviendas en construcción en virtud de la Ley 57/1968, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana interpone recurso de apelación alegando:

* Caducidad de la acción interpuesta.

* Infracción de los arts 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968 y de la Jurisprudencia, puesto que ninguna cantidad se ingresó en cuenta aperturada en la SGRCV y vulneración de la jurisprudencia de T.S

* Infracción de los artículos 1.100 y 1.108 CC: Improcedencia de condenar a la SGRCV al pago de los intereses, por ausencia de reclamación por los apelados durante más de 9 años.

* Infracción del art. 394 in fine de la LEC, por existencia de serias dudas de hecho y de derecho, que impiden la condena en costas.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar, por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, la caducidad de la acción ejercitada, por expiración del plazo del aval conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2015 de 14 de julio de ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradora y Reaseguradoras que modifica la Ley de ordenación de la Edificación que en el apartado 2.c de la Disposición Adicional Primera establece "transcurrido un plazo de dos años a contar desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval". Disposición que no aplicable al supuesto de autos, como argumenta la Sentencia de la A.P de Alicante, Sección 8ª de 26.01.2018 "Por último, no cabe atender la alegación contenida por ABANCA en su escrito de oposición al recurso respecto de la caducidad del aval por el transcurso del plazo de dos años desde el incumplimiento por parte de la promotora porque la norma que lo prevé ( Disposición adicional primera Dos-2-c de la Ley de Ordenación de la Edificación) entró en vigor para los contratos de compraventa celebrados a partir del día 1 de enero de 2016, circunstancia que no concurre en nuestro caso". En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 5ª entre otras, en la reciente sentencia de 7 de junio de 2018.

TERCERO

Respecto al segundo motivo referido a la infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 57/68 en cuanto las cantidades entregadas a cuenta no se ingresaron en cuenta aperturada en la SGRCV, se han de reproducir los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, que recoge el criterio de esta Audiencia sostenido con reiteración en diversas sentencias. Así la sentencia de la Sección 9ª de la A.P. de alicante de 25 de septiembre de 2015 dice "Por lo que respecta a la SGRCV, ciertamente la misma no actuó como depositaria de cantidad alguna, pues no existía cuenta abierta a su favor en la que ingresar el dinero, por lo que podría dudarse de que le fuese aplicable la misma sanción derivada de la interpretación del artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 a la que antes se ha hecho referencia. Sin embargo también existe una responsabilidad en atención al carácter colectivo de la línea de avales contratada con la promotora. Así lo venimos repitiendo en diversas resoluciones, pudiéndose citar como la más reciente la SAP Alicante (9ª) de 12 de mayo de 2015, sustituyéndose las menciones a la entidad bancaria por las de la SGRCV, cuando indicábamos que "Por lo que respecta a la cuestión jurídica, se comparte la conclusión judicial que aplica acertadamente los preceptos de las Leyes 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades...

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