ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11435A
Número de Recurso1858/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso: CASACIÓN 1858/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: DVG/P

RECURRENTE: PROCURADORSra. Llorens Pardo / Sra. Berriatua Horta / Sra. Bueno Ramírez / Sr. Aguilar España

RECURRIDO: PROCURADOR

CUESTION DE FONDO

DIRECCION000

Recurso Num.: CASACIÓN 1858/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador:

Sra. Llorens Pardo / Sra. Berriatua Horta / Sra. Bueno Ramírez / Sr. Aguilar España

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante BBVA), Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (en adelante SGRCV), Banco Popular Español S.A. y de doña Valle y don Apolonio , doña Ariadna y don Daniel , doña Estela y don Fructuoso , Mariana y don Landelino , doña Socorro y don Plácido , doña Amelia y don Victorino , don Juan Manuel , doña Elisenda y don Arturo presentaron escrito de interposición de sendos recursos de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación 431/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 211/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de 15 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de BBVA, como parte recurrente y recurrida; la procuradora doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de la SGRCV, como parte recurrente y recurrida; la procuradora doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. como parte recurrente y recurrida; y el procurador don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de doña Valle y don Apolonio , doña Ariadna y don Daniel , doña Estela y don Fructuoso , Mariana y don Landelino , doña Socorro y don Plácido , doña Amelia y don Victorino , don Juan Manuel , doña Elisenda y don Arturo , como parte recurrente y recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causa de inadmisión de los recursos interpuestos por BBVA, SGRCV y Banco Popular Español S.A. a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 2 de noviembre de 2017, la representación procesal de SGRCV manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la sala. La representación procesal de doña Valle y don Apolonio , doña Ariadna y don Daniel , doña Estela y don Fructuoso , Mariana y don Landelino , doña Socorro y don Plácido , doña Amelia y don Victorino , don Juan Manuel , doña Elisenda y don Arturo mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El resto de partes personadas no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de varias cláusulas insertas en pólizas de afianzamiento, contra-aval y de cobertura para límite de garantías bancarias y de condena dineraria a devolución de cantidades entregadas a cuenta con fundamento en la Ley 57/1968; en concreto, varios compradores reclaman la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de viviendas de la promoción residencial DIRECCION000 que la mercantil vendedora, Herrada del Tollo, S.L., pretendía construir.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros; ello es así ya que las diferentes acciones acumuladas por los compradores no superaba ninguna de ellas dicha cantidad. La vía de acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige la debida justificación del interés casacional; las recurrentes han utilizado la vía casacional adecuada, con excepción de la representación de Banco Popular S.A. que ha interpuesto el recurso de casación utilizando la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Los escritos de interposición de los recursos de casación se articulan del siguiente modo:

  1. Recurso de casación interpuesto por BBVA:

    Se articula en un motivo único, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Denuncia la vulneración de la jurisprudencia que establece que conforme a esta ley no se le impone al banco velar por la entrega del aval por la vendedora ni entregar directamente el aval al comprador, y cita las Sentencias de 5 de febrero de 2013 y 11 de abril de 2013 .

    En dichas resoluciones se expone lo siguiente:

    [...]No procede condena al Banco de Santander, pues la obligación que le impone la Ley 57/1968 es la de que las cantidades entregadas a cuenta se ingresen en una cuenta especial (artículo primero, segunda ), pero la norma no le impone la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor...."

    ... En el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma[...]

  2. Recurso de casación interpuesto por la SGRCV:

    Articula su recurso de casación en un motivo en el que invoca la vulneración del contenido de los artículos 1 , 2 , 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, sobre quién deben pesar las consecuencias jurídicas de que la promotora no hubiera entregado en su día aval individual a los compradores, por un lado, y si es necesario la entrega de aval individual emitido por una entidad de crédito para poder condenar a esta, por otro.

    Cita en apoyo de su argumentación la sentencia de esta sala de fecha 5 de febrero de 2013 , antes extractada, la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 5 de abril de 1995 , así como sentencias de diferentes audiencias provinciales y se remite y hace suyo el recurso interpuesto por BBVA.

  3. Recurso de casación interpuesto por Banco Popular Español S.A.:

    El recurso se articula en tres motivos:

    El motivo primero denuncia la infracción del art. 1281.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, como consecuencia de que la sentencia recurrida concluye, contra la dicción literal de la póliza de contraaval, que la naturaleza y significación jurídica de la misma es un aseguramiento o garantía de las cantidades entregadas por los compradores de viviendas de la promoción DIRECCION000 , y no lo que claramente se desprende de su dicción literal, esto es, que constituye una garantía a favor del banco.

    El motivo segundo denuncia la infracción de la doctrina sobre los actos propios contenida en el art. 7 CC y de la jurisprudencia que , al considerar la sentencia como acto propio vinculante frente a los demandantes, «la prestación de aval a diferentes compradores de la misma promoción», sin que se dieran las circunstancias y requisitos exigidos por dicha doctrina para ello.

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo interpreta, al acordar la sentencia recurrida la condena del banco a la devolución de las cantidades anticipadas, como consecuencia de la no entrega u omisión del aval que preceptúa la Ley 57/1968, cuando la responsable en este supuesto es exclusivamente la vendedora, tal y como recoge tal doctrina.

  4. Recurso de casación interpuesto por doña Valle y don Apolonio , doña Ariadna y don Daniel , doña Rosemary Tremere y don Fructuoso , Mariana y don Landelino , doña Socorro y don Plácido , doña Amelia y don Victorino , don Juan Manuel , doña Elisenda y don Arturo .

    El recurso consta de un motivo único en el que se denuncia la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial fijada por el pleno de esta sala en la sentencia núm. 218/2014 de 7 de mayo , lo que a su vez determina la infracción por aplicación indebida de los arts. 1 , 3 y 7 de la Ley 57/1968 sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con los arts. 135 LC y 1853 CC . Considera la recurrente que en aplicación de la doctrina fijada por el pleno de la sala no son oponibles a los ahora recurrentes los acuerdos de quita y espera convenidos con la promotora como consecuencia de su adhesión a una propuesta de convenio formulada por aquella en el procedimiento concursal al no poder oponer el avalista los motivos de oposición que pudieran corresponderle al avalado, en base al art. 1853 CC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, los recursos de casación de BBVA, SGRCV y Banco Popular S.A. no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que existe jurisprudencia de esta sala posterior a la sentencia recurrida que resuelve las cuestiones controvertidas, como ya ha puesto de manifiesto la sala en varios autos de inadmisión de recursos de casación interpuestos por la mismas partes y referidos a la promoción residencial DIRECCION000 (entre otros AATS de 21 de septiembre de 2016 , rec. 3242/14, de 1 de febrero de 2017 , rec. 784/15 y de 5 de julio de 2017 , rec. 1526/15 )

  1. Respecto del motivo único del recurso interpuesto por BBVA y del motivo único del recurso interpuesto por SGRCV, porque en la reciente sentencia del pleno de esta sala 322/2015 de 23 de septiembre se dispone lo siguiente:

    11. Los recurrentes sostienen que las pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Y, por otra parte, la entidad aseguradora o bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora. En cierto modo, eso parece que fue lo que afirmamos en la anterior Sentencia 25/2013, de 5 de febrero , al razonar que: «la norma -Ley 57/1968- no le impone -al banco- la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor».

    Pero esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales.

    »En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

    »Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.»

    Se observa, por tanto, como la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con la reciente doctrina de esta Sala, por lo que el interés casacional en este momento deviene inexistente.

  2. Respecto del recurso interpuesto por Banco Popular Español S.A., aunque utiliza una vía casacional inadecuada como hemos razonado al inicio de esta resolución, al citar como infringidas varias sentencias de esta sala, puede entenderse reconducido el recurso a la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , como si de un recurso por interés casacional se tratara, lo que obliga a esta sala a examinar si existe dicho interés casacional.

    Pues bien, los motivos primero y segundo del recurso interpuesto han de resultar inadmitidos, porque en la sentencia de esta sala de fecha 322/2015 , antes reseñada, se dispone lo siguiente:

    «[...]17. Desestimación de los motivos primero y segundo . Analizamos conjuntamente ambos motivos porque cuestionan la interpretación del contrato realizada por la sentencia de instancia. La denominada póliza contraaval es una línea de avales que, si bien no contiene una mención expresa a que se hubiera otorgado para garantizar la devolución de las cantidades entregadas de forma adelantada por los compradores de la promoción Residencial DIRECCION000 , conforme a lo regulado en la Ley 57/1968, sin embargo consta que con cargo a dicha póliza Banco Pastor emitió avales individuales a favor de otros compradores de viviendas de esta promoción.

    En realidad, la sentencia no ha infringido la doctrina de los actos propios, porque no ha acudido a ella para declarar la vinculación del banco respecto de ellos, sino que la mención al otorgamiento de avales individuales a favor de otros compradores se hace para ilustrar la existencia del afianzamiento y que fue otorgado para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de esta promoción inmobiliaria (Residencial DIRECCION000 ).

    18. En relación con la interpretación del contrato, como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).

    La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).

    »El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

    »No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

    »Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").

    »Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

    »A tenor de su contenido, el contrato de contraaval cumplía la función de servir de línea de avales, para garantizar la eventual obligación de quien se denomina "garantizado", que es la promotora Herrada del Tollo, S.L., de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. Y así, en la cláusula 1.1. se afirma que el banco ha convenido con el garantizado (la promotora) la prestación a favor de esta de toda clase de cauciones, avales, garantías y fianzas (en adelante avales), para asegurar el buen fin de obligaciones o compromisos contraídos o que contraiga frente a terceros, hasta el límite indicado en la propia póliza (3.000.000 euros). Los actos posteriores, el otorgamiento de avales individuales con cargo a esta póliza a favor de compradores de la promoción Residencial DIRECCION000 , corroboran que esta fue la voluntad de las partes al concertar la póliza, garantizar la obligación de la promotora de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores.

    »Al interpretarlo así, el tribunal de instancia no ha vulnerado las reglas legales de interpretación de los contratos, sino que las ha aplicado adecuadamente, conforme a la reseñada jurisprudencia[...]».

    Y el motivo tercero, también ha de ser rechazado, ya que la tan citada sentencia también resuelve sobre los argumentos utilizados en el presente recurso del siguiente modo:

    [...]20. Desestimación del motivo tercero . Las razones de la desestimación son las mismas que vertimos en los fundamentos jurídicos 8-11. Del mismo modo que en el caso de la póliza de seguro colectivo de SGRCV y de la póliza de cobertura para límite de garantías bancarias del BBVA, también la póliza de contraaval de Banco Pastor, merced a la interpretación realizada de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 , cubría la eventualidad garantizada, sin que la ausencia de los correspondientes avales individuales impida que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza de contraaval [...]

    Por tanto las mismas razones que llevaron en su día a desestimar el recurso interpuesto son suficientes ahora para inadmitir el recurso de casación al no apreciarse la concurrencia de interés casacional alguno.

    No pueden ser tomadas en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente SGRCV relativa a que lo resuelto en la sentencia del Pleno citada no es aplicable al presente caso por concurrir circunstancias fácticas diferentes, nos encontramos ante una afirmación de la propia parte, ya que, además de que en el presente procedimiento concurren las mismas demandadas, la misma promotora y la misma promoción de viviendas, la cuestión jurídica planteada en ambos procedimientos es la misma, pues basta examinar ambos recursos para apreciar que se sustentan en la determinación de sobre quién deben pesar las consecuencias jurídicas de que la promotora no hubiera entregado en su día aval individual a los compradores por un lado, y si es necesario la entrega de aval individual emitido por una entidad de crédito para poder condenar a esta por otro, cuestiones ya resueltas por la sentencia del Pleno citada, como ya se ha argumentado. Por tanto, lo que verdaderamente se aprecia es una disconformidad con lo resuelto en la sentencia del Pleno de 23 de septiembre de 2015 , más que la concurrencia de situaciones diferentes como quiere hacer ver la recurrente.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de doña Valle y don Apolonio , doña Ariadna y don Daniel , doña Estela y don Fructuoso , Mariana y don Landelino , doña Socorro y don Plácido , doña Amelia y don Victorino , don Juan Manuel , doña Elisenda y don Arturo , procede su admisión al sí apreciarse en este momento procesal, y sin perjuicio de la decisión definitiva que pueda adoptar la sala en sentencia, la existencia del interés casacional invocado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos por BBVA, SGRCV y Banco Popular S.A. y, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.4 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los mismos a la partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por BBVA, SGRCV y Banco Popular S.A. determinan también la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

SÉPTIMO

En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Valle y don Apolonio , doña Ariadna y don Daniel , doña Estela y don Fructuoso , Mariana y don Landelino , doña Socorro y don Plácido , doña Amelia y don Victorino , don Juan Manuel , doña Elisenda y don Arturo , se admite, al cumplir los requisitos legalmente exigidos y no apreciarse en esta fase procesal causa de inadmisión, sin perjuicio de la resolución definitiva que pueda adoptar la Sala en fase de decisión.

OCTAVO

De conformidad con el art. 485 de la LEC , las partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación del auto.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades BBVA, SGRCV y Banco Popular Español S.A. contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación 431/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 211/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Valle y don Apolonio , doña Ariadna y don Daniel , doña Estela y don Fructuoso , Mariana y don Landelino , doña Socorro y don Plácido , doña Amelia y don Victorino , don Juan Manuel , doña Elisenda y don Arturo contra la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos de casación de las entidades BBVA, SGRCV y Banco Popular Español S.A. a las partes recurrentes, quienes perderán el depósito constituido respecto de dichos recursos.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso interpuesto por doña Valle y don Apolonio , doña Ariadna y don Daniel , doña Estela y don Fructuoso , Mariana y don Landelino , doña Socorro y don Plácido , doña Amelia y don Victorino , don Juan Manuel , doña Elisenda y don Arturo . Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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