ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6733A
Número de Recurso1526/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación 438/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1917/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrente; y el procurador don Ignacio Cuadrado Ruesca en nombre y representación de don Eladio y doña Aida , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 17 de mayo de 2017 se puso de manifiesto la posibles causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de mayo de 2017, la parte recurrida mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria. La parte demandante, con fundamento en la Ley 57/1968, reclama la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda de la promoción que la mercantil vendedora, Herrada del Tollo, S.L., pretendía construir.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., parte codemandada y apelante, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un motivo único, que se funda en la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cita las sentencias 25/2013, de 5 de febrero , y 221/2013, de 11 de abril , que afirman respectivamente:

[...]no procede condena al Banco de Santander, pues la obligación que le impone la ley 57/1968 es la de que las cantidades entregadas a cuenta se ingresen en una cuenta especial (artículo primero, segunda ), pero la norma no le impone la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. de la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor...

En el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma [...]

.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ), ya que, sobre la cuestión jurídica suscitada (ausencia de aval individualizado y existencia de póliza colectiva de afianzamiento -línea de avales-), esta sala se ha pronunciado en la Sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre (reiterada por la Sentencia 272/2016, de 22 de abril ). En ella concluimos:

[...]En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva [...]

.

A la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria (en cuanto considera que la incidencia de la falta de entrega a los compradores de avales individualizados no obsta al derecho de los compradores en relación con las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de viviendas), el criterio del tribunal sentenciador no contradice la interpretación jurisprudencial de esta sala.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación 438/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1917/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido para recurrir .

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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